|
|
|
|
|
Resolución 64/2022El régimen jurídico del contrato es de obras, por lo que por la cuantía no es susceptible de impugnación por esta vía especial y procede la inadmisión del recurso.
Resolución 63/2022El régimen jurídico del contrato es de obras, por lo que por la cuantía no es susceptible de impugnación por esta vía especial y procede la inadmisión del recurso.
Resolución 62/2022El régimen jurídico del contrato es de obras, por lo que por la cuantía no es susceptible de impugnación por esta vía especial y procede la inadmisión del recurso.
Resolución 61/2022El régimen jurídico del contrato es de obras, por lo que por la cuantía no es susceptible de impugnación por esta vía especial y procede la inadmisión del recurso.
Resolución 60/2022El régimen jurídico del contrato es de obras, por lo que por la cuantía no es susceptible de impugnación por esta vía especial y procede la inadmisión del recurso.
Resolución 59/2022Cálculo de los costes. El presupuesto base de licitación, recogido en el artículo 100.2 de la LCSP se refiere al coste derivado de la ejecución del contrato, con especial atención a los gastos del personal adscrito a dicha ejecución; por otro lado, el artículo 130 de la LCSP alude a las obligaciones del adjudicatario de subrogarse en las relaciones laborales del anterior prestador del servicio con el personal que lo venía ejecutando". Por ello, ambos conceptos son cualitativamente distintos y no tienen por qué coincidir.
Resolución 58/2022Admitir que una licitadora -actualmente la adjudicataria- no pueda plasmar en su oferta datos accesibles a terceros o cualesquiera aspectos de una experiencia anterior, legítimamente adquirida en ejecución del contrato, sólo porque pueda acceder más fácilmente a ellos que los competidores, implicaría la necesidad de penalizar o excluir de las licitaciones públicas a aquellas empresas que con anterioridad hayan resultado adjudicatarias de contratos similares, lo que además de no ser práctico, sí sería discriminatorio.
Resolución 56/2021La recurrente alega la existencia de deficiencias tecnológicas, ajenas a su voluntad, sin acreditar ningún fallo técnico en el funcionamiento de la PLACSP.
Resolución 55/2022La recurrente muestra su disconformidad con algunas decisiones adoptadas por el órgano de contratación, pero no puede pretender mezclar un desacuerdo con el sentido o la interpretación adoptada por el técnico informante, con una supuesta ilegalidad, inconcreción o falta de motivación de ella. Esto es, el hecho de que existan criterios opuestos no justifica por sí solo una impugnación de otra interpretación si esta es coherente con los pliegos y acorde a la legalidad.
|
|
|
|
|
|