B) Momento en el que debe solicitarse el dictamen del Consejo Consultivo
La consulta al Consejo Consultivo no debe realizarse al amparo del artículo 153 del Reglamento de Urbanismo, ya que este precepto se refiere a la solicitud de informes previos a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico, lo que, evidentemente, no ocurre en este caso.
La consulta al Consejo Consultivo ha de hacerse una vez tramitado el procedimiento y formulada la propuesta de resolución al órgano competente para la aprobación definitiva de la modificación propuesta. Ello en consonancia con lo previsto en el artículo 3.3 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, de acuerdo con el cual “Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe posterior a ningún otro órgano o Institución de la Comunidad Autónoma”.
(Dictamen 99/2014, de 3 de abril)