3. Principio de transparencia
La regulación de la transparencia de la actividad pública entronca con el principio democrático, en su vertiente de control por la ciudadanía de la actividad de las Administraciones públicas, como organizaciones esencialmente serviciales que son, y tiene como una de sus manifestaciones básicas la publicidad de la información, plasmada en documentos o informaciones que obran en poder de la Administración.
Si bien el artículo 103 de la Constitución Española, cuando enuncia los principios básicos que rigen la actuación de las Administraciones Públicas, no menciona entre ellos el principio de publicidad de la acción administrativa, la doctrina conviene en afirmar su vigencia, y no sólo como consecuencia de entender que la Constitución contiene en su globalidad un principio general de publicidad aplicable a la entera actuación de todos los poderes públicos, sino a la vista, precisamente, de aquel concreto precepto constitucional que encomienda al legislador la regulación del acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, el artículo 105.b) CE.
(Dictamen 477/2014, de 9 de octubre)
En lo que respecta a la efectividad del principio de transparencia y, en concreto, del trámite de audiencia externa, además del conocimiento general del proyecto a través de la web Gobierno Abierto, la Memoria lo considera justificado con su sometimiento al Consejo Escolar de Castilla y León, en el que indica que participan todos los sectores sociales afectados. Esta naturaleza se le asigna efectivamente por la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León, cuyo artículo 4 detalla su composición, en la que tienen cabida representantes del profesorado, de los alumnos, de padres, de personal de administración y servicios, de titulares de centros privados, de organizaciones sindicales y empresariales, de la Administración autonómica y local, de las Universidades y personalidades de prestigio en el ámbito educativo.
Por su falta de participación en el Consejo Escolar, no obstante, se considera que debiera haberse concedido trámite de audiencia en el procedimiento a la Administración del Estado, de acuerdo con los principios de colaboración y lealtad institucional y con la lógica derivada del reparto competencial en la materia educativa, que responde en su mayor parte al esquema bases más desarrollo, necesitado de una colaboración estrecha y un contacto permanente para la consecución del objetivo plasmado en la norma y para lograr una asignación eficiente de los recursos públicos provenientes de ambas Administraciones para su financiación.
(Dictamen 212/2014, de 29 de mayo)
El artículo 129.5 de la LPAC dispone que “En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno” (en adelante, LTAIPBG). De este modo, conforme a los apartados c) y d) del referido artículo 7 LTAIPBG “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
»c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
»d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, (…)”.
De acuerdo con ello, debe incorporarse al expediente justificación de este trámite.
Conviene aclarar que esta difusión es una faceta de la denominada “publicidad activa” (regulada en el capítulo II del título I de la LTAIPBG) y que por ello no se ve afectada por la supletoriedad de la LTAIPBG resultante de su disposición adicional primera, que se refiere al derecho de acceso a la información pública (desarrollado en el capítulo III del Título I de la LTAIPBG), en particular, a las “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública” y prevé lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
»3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental (…)”, que se rige por lo dispuesto en la mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio”.
(Dictamen 493/2019, de 30 de octubre)