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Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

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Resoluciones del año 2014

  • Resolución 96/2014

    No se deduce de la oferta presentada por el adjudicatario la existencia de un incumplimiento del PPT.

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  • Resolución 95/2014

    Recurso contra la exclusión de la UTE por falta de clasificación de una de las empresas que la conforman. Examen de los artículos 65 TRLCSP y 52 RGLCAP. Inaplicación al caso de la sucesión del contratista regulada en el artículo 85 TRLCSP o de la sucesión en el procedimiento del artículo 149 TRLCSP. Irrelevancia de la prohibición de subcontratación establecida en el PCAP. Desestimación.

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  • Resolución 94/2014

    Se desestima la alegación de la recurrente sobre la falta de justificación de la prohibición de subcontratar establecida en el PPT, prohibición que además viene prevista también en el apartado U del cuadro anexo al pliego de cláusulas administrativas particulares y respecto a la cual el recurrente no ha alegado. La actividad de certificación constituye una de las prestaciones objeto del contrato, considerado como un todo, sin división en lotes.


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  • Resolución 93/2014

    Se pretende únicamente susistutir una valoración por otra. Discrecionalidad técnica.


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  • Resolución 92/2014

    Falta de interés legítimo. Se trata de un mero vecino interesado.


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  • Resolución 91/2014

    Extemporáneo. Cuando el acceso a los pliegos, como es el presente caso, se ha facilitado por medios electrónicos, este Tribunal ha asumido el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 30 de octubre de 2013, de la que ya se ha hecho eco en su Resolución 2/2014, de 16 de enero, recaída en el Recurso 72/2013, con arreglo al cual el momento inicial en el cómputo del plazo es el de la publicación de los anuncios de licitación, ya que desde esa fecha el interesado pudo recoger los pliegos en el lugar indicado en los anuncios.


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  • Resolución 90/2014

    Valoración de las ofertas desigual, puesto que se ha asignado diferente puntuación a ofertas similares, basado en una apreciación errónea de las características técnicas de los productos ofertados.

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  • Resolución 89/2014

    En el presente caso se aprecia una falta de motivación suficiente en la notificación de la adjudicación. Sin embargo, la empresa recurrente ha tenido conocimiento del contenido del informe técnico, al que se remite la notificación de la adjudicación, tal y como consta en el Acta de 16 de octubre, en el que constan de un modo detallado las puntuaciones obtenidas por los licitadores, los motivos concretos en los que se basan las puntuaciones otorgadas. Podemos, por lo tanto, concluir, que no se ha producido indefensión material al licitador, pues éste ha conocido con suficiente detalle la información necesaria para la interposición de un recurso fundado contra la adjudicación.El recurrente sólo alega de modo genérico que la obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada, no señala de qué manera se le ha ocasionado indefensión.


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  • Resolución 88/2014

    Presentación extemporánea.

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  • Resolución 87/2014

    Se ha incluido en el sobre número 2 documentos correspondientes al sobre número 3, pero lo relevante, sin embargo, no es el error en la documentación sino que del mismo se haya producido una vulneración del secreto, es decir que un dato, hasta entonces desconocido y de influencia en la adjudicación, sea incluido en el sobre que no le corresponde; si el dato era ya conocido como es el caso es irrelevante. Se da una valoración excesiva en los pliegos a las “actuaciones complementarias al servicio”, y no se indica más que de un modo genérico la posibilidad de presentar mejoras, sin que se precisen, concreten, o delimiten las mejoras permitidas, ni al procedimiento a seguir para la valoración de aquellas.

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  • Resolución 86/2014

    Recurso contra la exclusión por falta de aportación de la documentación exigida en los pliegos. Inadmisión por extemporáneo.

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  • Resolución 85/2014

    El presupuesto base de licitación no cubre los costes laborales del personal a destinar a la ejecución del contrato, lo cual hace insostenible la prestación del servicio y supondría un importante peligro para la viabilidad de su prestación Si bien los convenios colectivos del sector correspondiente no son vinculantes para la Administración, por tratarse de una regulación bilateral en la que los poderes públicos no son parte, sí deberían tomarse en consideración como indicadores a tener en cuenta al elaborar el presupuesto de licitación. El Convenio núm. 94 de la Organización Internacional del Trabajo (al igual que la Recomendación núm. 84) sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, impone como una de las obligaciones de la Administración que en los contratos públicos se asegure a los trabajadores del contratista unas condiciones de trabajo equitativas, esto es “el goce de salarios u condiciones de trabajo no menos favorables que las de los demás trabajadores de la actividad y lugar”, circunstancias que deben tenerse en cuenta por el órgano de contratación al establecer el valor estimado del contrato (artículos 87 y 88 del TRLCSP). Cuestión distinta es que las empresas licitadoras presenten sus ofertas económicas por debajo del coste laboral fijado en el convenio colectivo del sector, pues en este caso la Administración contratante debe considerarse ajena a las cuestiones relativas que los licitadores han tomado en consideración para formular su proposición económica.

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  • Resolución 84/2014

    La exigencia de requisitos más allá de las determinaciones de los pliegos contraría los principios de igualdad, libre concurrencia, seguridad jurídica y transparencia en la contratación pública y determina en este caso la anulación del Acuerdo de exclusión.

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  • Resolución 83/2014

    Presentación extemporánea. Se realizó en Correos.

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  • Resolución 82/2014

    Incompetencia de este Tribunal para su resolución, al tratarse de un contrato que está fuera del ámbito del recurso especial en materia de contratación.

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  • Resolución 81/2014

    El informe del recurso adolece de vaguedad y generalidad ya que, para justificar las valoraciones otorgadas. Debe recordarse que la finalidad del informe es proporcionar al Tribunal datos, valoraciones y opiniones precisos, que permitan la adecuada adopción de sus resoluciones, y no puede limitarse, como ocurre en el presente caso, a una mera descripción de las alegaciones de la recurrente y a la simple ratificación de la valoración ya realizada en su momento, sin mayor fundamentación . La recurrente no aporta justificación ni elementos de prueba suficientes que desvirtúen de manera fehaciente la valoración técnica realizada o permitan apreciar una valoración arbitraria de las proposiciones por parte del órgano de contratación. Sí obran en el expediente de contratación los documentos cuya omisión se alega por la recurrente.

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  • Resolución 80/2014

    Recurso contra exclusión por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas (PPT). Indeterminación del pliego de prescripciones técnicas que no puede interpretarse en el informe técnico de una manera estricta en perjuicio de los licitadores. Inalterabilidad de los pliegos durante el proceso de licitación, en garantía de los principios de igualdad, libre concurrencia, seguridad jurídica y transparencia en la contratación. Estimación y extensión de efectos a los licitadores excluidos por la misma causa, por aplicación del principio de igualdad.

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  • Resolución 79/2014

    Extemporáneo. El recurso se presentará en la oficina de Correos, y la fecha que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo es la de entrada del recurso en el registro del órgano de contratación.

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  • Resolución 78/2014

    Las variantes presentadas no cumplen los requisitos establecidos en los pliegos.

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  • Resolución 77/2014

    Recurso contra exclusión por incumplimiento de pliego de prescripciones técnicas. Indeterminación del pliego de prescripciones técnicas que no puede interpretarse en el informe técnico de una manera estricta en perjuicio de los licitadores. Inalterabilidad de los pliegos durante el proceso de licitación, en garantía de los principios de igualdad, libre concurrencia, seguridad jurídica y transparencia en la contratación.

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  • Resolución 76/2014

    La encuesta técnica vinculante aportada por la adjudicataria recoge el cumplimiento, cuestionado por la recurrente, de los requisitos mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas, sin que las informaciones obtenidas de la página web de la adjudicataria puedan considerarse en este caso elemento probatorio suficiente para desvirtuar la veracidad de los datos contenidos en la oferta presentada. Error irrelevante en la valoración de la oferta.

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  • Resolución 75/2014

    Fuera de plazo. La empresa recurrente computa el inicio del plazo desde que recibió la notificación y no, como dice la ley, desde que se remitió.

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  • Resolución 74/2014

    Recurso frente a Pliegos que determinaron que la recurrente adjudicataria del Acuerdo Marco no fuera convocada a participar en la adjudicación del contrato derivado. Examen del artículo 198.4 TRLCSP. Acuerdo marco con varios empresarios en el que no están definidos todos los términos del contrato, y que no está sujeto a procedimiento armonizado. Justificación de la decisión de no extender la consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco. Las alegaciones de la recurrente no ponen de manifiesto una actuación arbitraria contraria al principio de igualdad de trato de los licitadores. Desestimación.


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  • Resolución 73/2014

    Tras la propuesta de adjudicación y el requerimiento de documentación a Insanex, S.L., se advirtió un error y se procedió a su subsanación mediante la emisión de un nuevo informe que la Mesa de contratación asumió, lo que obligó a calcular de nuevo los criterios evaluables mediante fórmula.Naturaleza y efectos de un informe de subsanación. El error padecido en el primer informe técnico, asumido por la Mesa de contratación, es un error material o de hecho susceptible de rectificación antes de la adjudicación definitiva del contrato.

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  • Resolución 72/2014

    Contrato del servicio de redacción de proyecto de ejecución, estudio de seguridad y salud, dirección de obra, dirección de ejecución de obra y coordinación de seguridad y salud del proyecto de adecuación de espacios y modernización de instalaciones en el antiguo edificio del Banco de España para dependencias de la Policía Municipal y el Archivo Municipal. Contrato que está fuera del ámbito del recurso especial en materia de contratación: Cuantía 49.000 euros.

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  • Resolución 71/2014

    No cumple los pliegos. No presentar catálogo o folleto de la tira reactiva.

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  • Resolución 70/2014

    Exclusión de oferta expresada por precio unitario y no por lote, según exige el pliego de cláusulas administrativas particulares. Examen del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Consecuencias del error en la oferta económica reconocido por el licitador y viabilidad de la oferta. Posibilidad de admitir la aclaración si no supone la reformulación de oferta contraria al principio de igualdad de trato. La recurrente ofrece importes por unidad de producto, esto es, por el número de electrocardiógrafos, desfibriladores y tensiómetros a suministrar, por lo que es imposible saber si está ofreciendo ese importe para el conjunto de las prestaciones descritas o únicamente para algunas de ellas. De este modo, puesto que las interpretaciones posibles de la oferta económica dentro de lo razonable resultaban variadas y no una sola, hay que entender que no estamos ante un simple error de cálculo, como alega la recurrente, y que la actuación de la Mesa, al no admitir la subsanación pretendida por la reclamante fue conforme a Derecho, pues nunca es admisible que mediante la aclaración se produzca la corrección o mejora de los términos de la oferta.

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  • Resolución 69/2014

    Recurso contra la adjudicación que solicita exclusión de la adjudicataria por incumplmiento del pliego de prescripciones técnicas. Falta de anuncio previo que se suple por la reclamación del expediente al órgano de contratación por parte del Tribunal.  Falta de acreditación del incumplimiento alegado.

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  • Resolución 68/2014

    Fuera de plazo.

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  • Resolución 67/2014

    La sociedad recurrente no ha acreditado su interés legítimo  pues, además de no poder ser adjudicataria por no haberse presentado a la licitación, no ha probado que se produzca ninguna ventaja o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción, equiparable o asimilable a esos intereses en que se concreta la legitimación activa para interponer el recurso especial. A mayor abundamiento cabe señalar que la sociedad recurrente no ha impugnado los pliegos que rigen la contratación.

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  • Resolución 66/2014

    El acuerdo de adjudicación se ha notificado incorrectamente.

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  • Resolución 65/2014

    Incongruencia en los pliegos: el cuadro de características técnicas del pliego de cláusulas administrativas particulares indica que no admite variantes y en realidad sí se prevé la posibilidad de valorar alguna(Incluso se ponen ejemplos). Indeterminación de los pliegos, en cuanto a la falta de concreción de la ponderación de los aspectos incluidos en la valoración de la calidad técnica. También existe oscuridad en el pliego en cuanto a las mejoras relacionadas con los tipos de transporte, se prevé que no se admiten variantes o mejoras, y que la posibilidad de ofertar bolsa de kilómetros es, en realidad, una mejora, por lo que debería preverse ésta como tal mejora y aclarar si las mejoras relacionadas con tipos de transporte debe considerarse como tal o, de no ser así, aclararse su naturaleza.

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  • Resolución 64/2014

    Se estima el Allanamiento -Posteriormente hemos hecho mediante Acuerdo-.

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  • Resolución 63/2014

    No consta la existencia de los gastos de primer establecimiento.

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  • Resolución 62/2014

    Recurso contra pliegos. Dies a quo del cómputo del plazo de interposición del recurso. Presentación en registro administrativo distinto al del órgano de contratación o al del órgano competente para la resolución del recurso. Inadmisión por extemporáneo.

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  • Resolución 61/2014

    Valoración que debe hacerse de los informes contradictorios. No hay derecho a la indemnización al no constar acreditada la infracción legal del procedimiento ni que los daños están acreditados.

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  • Resolución 60/2014

    Valoración que debe hacerse de los informes contradictorios.

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  • Resolución 59/2014

    Motivación de la adjudicación.

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  • Resolución 58/2014

    Fuera de plazo.

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  • Resolución 57/2014

    Es doctrina de los tribunales de recursos contractuales que el contrato mixto exige que las prestaciones estén vinculadas entre sí y que esa vinculación debe ser una vinculación material, no meramente subjetiva ni tampoco formal, es decir, que tengan una relación material directa porque las materias a las que afecten versen sobre cuestiones muy próximas. en este caso no se justifica. No se ha acreditado la existencia en el mercado de una única empresa que fabrique ambos fármacos.-La calificación del contrato como contrato mixto de suministro y servicios exige valorar la totalidad de las prestaciones que se licitan, en este caso, no solo los radiofármacos objeto de suministro (cuyo precio sí se concreta) sino también los servicios que deben prestarse, como objeto del contrato, por el adjudicatario (cuyo importe no se incluyen en el presupuesto base de licitación del contrato).El criterio de solvencia técnica no es proporcionado.-La admisión como mejoras de las ofertadas por los licitadores y la determinación del valor atribuible a cada una de ellas queda al arbitrio del órgano de contratación, sin más limitación que la derivada del propio pliego al exigir que las mejoras ofertadas incrementen la calidad del contrato (“mayor capacidad del producción y síntesis”, “garantía de suministro”, “mejor organización”, “mejor programa de gestión”, etc.).

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  • Resolución 56/2014

    Discrepancia entre las partes en cuanto a la interpretación de lo que deba entenderse por “presupuesto de gastos de primer establecimiento”. Este Tribunal considera que debería calificarse el contrato como de servicios, aunque no se ve alterado gravemente el régimen jurídico del contrato.-Transferencia del riesgo de la explotación al contratista. Si la retribución se establece de un modo cierto, variable e independientemente del grado de utilización del servicio por los usuarios, no existe asunción del riesgo de la explotación por el contratista.- Contrato formalizado sin respetar el plazo suspensivo.-La inclusión por el licitador en el sobre nº1 de datos relativos a la antigüedad de los vehículos, valorable como criterio de adjudicación mediante formula, impide la consecución de aquellos objetivos y vulnera en definitiva los preceptos legales ordenados a garantizar el secreto de las ofertas y la evaluación separada y previa de los criterios no evaluables mediante fórmula respecto a los valorables por fórmula.

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  • Resolución 55/2014

    La exclusión de la UTE recurrente es determinante de la desaparición de su relación con el procedimiento de adjudicación y con el acto por el que se resuelve éste, lo que le priva de la condición de licitador y de interés legítimo.

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  • Resolución 54/2014

    Discrepancia entre las partes en cuanto a la interpretación de lo que deba entenderse por “presupuesto de gastos de primer establecimiento”. Este Tribunal considera que debería calificarse el contrato como de servicios, aunque no se ve alterado gravemene el régimen jurídico del contrato.-Transferencia del riesgo de la explotación al contratista. Si la retribución se establece de un modo cierto, variable e independientemente del grado de utilización del servicio por los usuarios, no existe asunción del riesgo de la explotación por el contratista.- Contrato formalizado sin respetar el plazo suspensivo.-La norma general es la de la acumulación, aunque en caso de exigir la clasificación, la regla tenga características propias establecidas legal (artículo 67 del TRLCSP) y reglamentariamente (artículo 52 del RGLCAP). Regla de acumulación que, en todo caso, exige la acreditación por todos y cada uno de los integrantes de la UTE de algún tipo de solvencia para que pueda acumularse la misma. El criterio de acumulación es congruente también con lo que establece el artículo 63 del TRLCSP que permite integrar la solvencia con medios externos.- La autorización sanitaria de funcionamiento no se introduce como criterio de solvencia, sino como aptitud para contratar.

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  • Resolución 53/2014

    Valoración de los criterios dependientes de juicio de valor denunciadas.- Diferencias subjetivas con las opiniones mantenidas por el órgano de contratación que mantiene otros criterios.-Discrepancias respecto a una diferencia de criterio en la estimación de las características técnicas de la oferta, y no al error patente en la aplicación de los criterios.

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  • Resolución 52/2014

    Fuera de plazo. En el caso analizado, la recurrente parece computar el inicio del plazo desde la notificación de la adjudicación del contrato y no, como dice la ley, desde que se remitió la notificación de la adjudicación.

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  • Resolución 51/2014

    El pliego no se prevén criterios para el cálculo de anormalidad o desproporción en las ofertas de franquicia, no cabe apreciar que la oferta es anormal o desproporcionada pues el pliego no lo contempla.

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  • Resolución 50/2014

    El informe técnico de valoración no toma en consideración las dos últimas hojas de su memoria porque exceden del máximo de extensión previsto en los pliegos. No ha sido discriminatorio, es un criterio general contenido en los pliegos.

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  • Resolución 49/2014

    Contrato de los servicios consistentes en el desarrollo de las labores propias de la oficina municipal de turismo y otras actividades de gestión y de mantenimiento de los recursos turísticos de la ciudad. La adjudicataria no ha acreditado documentalmente en el plazo concedido sus requisitos y ha cambiado otros (artículo 151.2 del TRLCSP).

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  • Resolución 48/2014

    Carencia de capacidad para contratar de las comunidades de bienes.

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  • Resolución 47/2014

    La vulneración del secreto de las proposiciones puede influir en la valoración de los criterios sujetos a juicios de valor. Por ello, puede afirmarse que la exclusión realizada no resulta contraria a lo establecido en los pliegos ni a la finalidad perseguida por la legislación de contratos.

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  • Resolución 46/2014

    La exclusión de la recurrente, no está justificada y ha excedido del ámbito de la discrecionalidad de la Mesa de contratación e incurrido en arbitrariedad, por lo que no se ajusta a derecho.

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  • Resolución 45/2014

    Servicio de la redacción del anteproyecto de obras del Complejo Asistencial de Palencia y redacción del proyecto básico y de ejecución, proyecto ambiental, gestión de residuos, estudio acústico, estudio de seguridad, estudio geotécnico y levantamiento topográfico para la construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia.

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  • Resolución 44/2014

    Pequeña discordancia en la oferta: el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. El sistema de determinación del precio empleado, por precios unitarios, impide apreciar en este caso la concurrencia de los presupuestos que, conforme al citado artículo 84 del RGLCAP, posibilitarían la exclusión del mencionado licitador, pues bastaba efectuar una simple operación aritmética para salvar el error de cuenta que afectaba a la oferta de esta empresa, al no haber multiplicado los precios unitarios ofertados por el número de anualidades del contrato.- Criterios para considerar una baja como desproporcionada.

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  • Resolución 43/2014

    La Administración dispone de un cierto nivel de discrecionalidad en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico que no son controlables desde el punto de vista jurídico.No se aprecia un error patente en la aplicación de los criterios de adjudicación, ni su aplicación arbitraria o desigual o, en definitiva, otras infracciones formales que puedan sustentar la pretensión anulatoria ejercitada.Pequeña discordancia en la oferta: el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. El sistema de determinación del precio empleado, por precios unitarios, impide apreciar en este caso la concurrencia de los presupuestos que, conforme al citado artículo 84 del RGLCAP, posibilitarían la exclusión del mencionado licitador, pues bastaba efectuar una simple operación aritmética para salvar el error de cuenta que afectaba a la oferta de esta empresa, al no haber multiplicado los precios unitarios ofertados por el número de anualidades del contrato.

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  • Resolución 42/2014

    Al limitarse el PCAP a establecer la relación genérica de los criterios de adjudicación sin fijar la ponderación asignada a cada criterio, facultando a diferentes órganos recontratación de la Gerencia Regional de Salud a fijar esa ponderación con ocasión de cada licitación para adjudicar los contratos de suministro derivados del acuerdo marco, está lesionando el derecho de los licitadores a conocer de antemano (esto es, cuando efectúan la proposición en el acuerdo marco, ofertando el concreto producto por razón del cual van a ser adjudicatarios) la concreta ponderación de los diferentes criterios de adjudicación (y, singularmente, de los criterios de adjudicación relativos a características técnicas de los productos) que van a emplearse.

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  • Resolución 41/2014

    El hecho de elegir un medio de acreditación de la solvencia -y no varios alternativos- no implica ninguna actuación irregular o ilegal y el medio previsto para la acreditación de la solvencia no implica, en modo alguno, una preferencia de la contratación realizada con la Administración frente al sector privado..- Falta de determinación de los criterios de adjudicación de los contratos derivados y la ausencia de baremación y fórmula de ponderación o de autoevaluación de los criterios evaluables mediante fórmulas. la división del objeto del contrato en los correspondientes lotes cuando se den las circunstancias señaladas: que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. En relación con la concurrencia de las causas de nulidad de los procedimientos de selección de los proveedores de la Administración, no basta con alegar tales circunstancias con carácter genérico, sino que es preciso justificar cómo se han producido, lo que no realiza la recurrente en sus alegaciones.

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  • Resolución 40/2014

    Falta de legitimación: Procede inadmitir el recurso presentado porque aunque es comprensible el interés del recurrente por defender la viabilidad de su proposición, únicamente puede perseguir una defensa genérica de la legalidad, en cuanto que no puede resultar adjudicataria del contrato en modo alguno ni obtener ninguna ventaja directa e inmediata de la modificación del acuerdo adjudicación adoptado. Contrato formalizado. El trámite de alegaciones no es adecuado para articular pretensiones no contempladas en el texto del recurso como si se tratara de reconvención. Y ello, ni aún en el supuesto de que se encuentren íntimamente ligadas a su objeto, pues de hacerlo supondría la admisión de un nuevo recurso, interpuesto esta vez por el adjudicatario, sin observar el plazo que para su interposición establece el artículo 44 del TRLCSP. No obstante lo anterior, tanto los informes del órgano de contratación como la citada Resolución 21/2014, de 27 de febrero dan respuesta a su pretensión de que no se admita la oferta económica de la UTE adjudicataria del contrato, e indirectamente a gran parte de las cuestiones planteadas por el recurrente.

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  • Resolución 39/2014

    En el presente caso lo que se pretende es sustituir una valoración por otra, pero no basada en ningún vicio formal, por lo que el análisis de la diferente valoración otorgada está vedada a este Tribunal. Por otra parte, la recurrente no ha logrado acreditar que la valoración de la comisión de contratación fuera desproporcionada y arbitraria.Procede desestimar el recurso, al haberse acomodado la adjudicación del contrato a una oferta efectuada conforme a las prescripciones técnicas establecidas en el pliego.

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  • Resolución 38/2014

    Procede anular la adjudicación efectuada por la indebida aplicación del criterio subjetivo contenido en la letra J) del cuadro Anexo al PCAP, ya que a su través se valora un incremento de horas de prestación del servicio sobre un mínimo que, como indica la citada Resolución 7/2014, no exige el pliego. La imprecisión de la nota aclaratoria del anexo 2 PPT, que ya refirió la Resolución 7/2014, a juicio de este Tribunal, ha podido inducir a error a los licitadores Por último hay una.indebida aplicación del criterio objetivo contenido en el nº 5 del apartado K) del cuadro anexo al PCAP “Reducción del porcentaje de revisión de precios.


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  • Resolución 37/2014

    El hecho relevante para la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición es la puesta a disposición de los interesados de los pliegos para su conocimiento. En este caso la publicación en el DOUE. Además de ello, el licitador reconoce indirectamente que tuvo conocimiento de los pliegos con anterioridad.


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  • Resolución 36/2014

    Fuera de plazo.

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  • Resolución 35/2014

    Gastos de primer establecimiento. Tema resuelto en un recurso anterior. Cosa Juzgada.

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  • Resolución 34/2014

    Incumple pliegos. Incluye información del sobre B en el C.

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  • Resolución 33/2014

    La oferta económica no es subsanable; un precio evidentemente erróneo por bajo no admite reformulación.


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  • Resolución 32/2014

    Exclusión justificada técnicamente.


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  • Resolución 31/2014

    Fuera de plazo. Hubo una rectificación de los pliegos -meramente aritmética- que no afectaba al objeto del recurso.

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  • Resolución 30/2014

    Fuera de plazo. Hubo una rectificación de los pliegos -meramente aritmética- que no afectaba al objeto del recurso.

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  • Resolución 29/2014

    Incumple pliegos. Incluye información del sobre B en el C.

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  • Resolución 28/2014

    Incumple los pliegos. La voluntad del órgano de contratación, plasmada en el PCAP, ha sido la de fijar el precio del contrato en la modalidad de precios unitarios para cada uno de los servicios de transporte incluidos en el lote nº 1. No pueden acogerse, pues, las alegaciones del recurrente de que se ha de atender a los precios ponderados, ya que, según se desprende del PCAP, el criterio de la ponderación va referido a la puntuación de las ofertas y no al precio máximo de licitación.

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  • Resolución 27/2014

    Fuera de plazo. Hubo una rectificación de los pliegos -meramente aritmética- que no afectaba al objeto del recurso.

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  • Resolución 26/2014

    Funciones de la Mesa de contratación. Exclusión licitador.La oferta incursa en baja desproporcionada -siempre que ésta no resulte justificada- no se tendrá en cuenta para calcular la evaluación de la oferta económica por lo que, siguiendo la lógica secuencial del procedimiento de valoración, tampoco se tendrá en cuenta para la valoración del plazo de ejecución que se refleja con posterioridad a la oferta económica, y más teniendo en cuenta que el criterio económico es el más importante y definitorio de la futura adjudicación.

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  • Resolución 25/2014

    Recurso contra Adjudicación. Desestimación. Disconformidad con la valoración de los criterios de adjudicación dependientes de juicio de valor. Discrecionalidad técnica. Examen por el Tribunal de los aspectos formales de la valoración, error o discriminación.


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  • Resolución 24/2014

    Defectos en la notificación de la adjudicación. No se permite al recurrente conocer las plicas al estar sujetas al secreto comercial. Defectos en la valoración técnica. Mejoras indeterminadas con puntuaciones incoherentes.Grave vulneración de normas esenciales de la contratación administrativa, como son las relativas a la formulación y aplicación de los criterios de adjudicación, que repercuten directamente en el principio de igualdad de trato de los licitadores y de no discriminación. Anulación de todo el procedimiento. Conguencia-reformatio.

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  • Resolución 23/2014

    No se aprecia que el informe técnico de valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor incurra en arbitrariedad, ya que no existe error material, la valoración se ajusta a los cánones de la discrecionalidad técnica de la Administración, existe motivación adecuada y suficiente.

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  • Resolución 22/2014

    En el caso analizado, no consta en el expediente de contratación remitido ninguna referencia sobre gastos de primer establecimiento y los pliegos no imponen a los eventuales adjudicatarios la necesidad de ejecutar obra o inversión concreta alguna, lo que puede explicar que tampoco se incorpore en los pliegos previsión expresa en concepto de presupuesto de gastos de primer establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que es el recurrente el que debe acreditar de manera fehaciente que concurren los requisitos de admisión del recurso.

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  • Resolución 21/2014

    Recurso contra la exclusión de licitador por considerar que no justifica la valoración de la oferta incursa en presunción de temeridad. Poder adjudicador no Administración pública. No aplicación del artículo 152.1 y 2 TRLCSP de acuerdo con el artículo 190. Pacto en el PCAP. No procede rechazar una proposición con el único argumento de un eventual incumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes salariales. Estimación del recurso.

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  • Resolución 20/2014

    Se constata que la oferta del adjudicatario no cumple las normas técnicas exigidas en los pliegos y no se ha acreditado que los equipos que propone puedan satisfacer de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondientes prescripciones técnicas. Solicitud de indemnización por los gastos de abogado y de un informe pericial para recurrir: No constan acreditados documentalmente los referidos gastos, ni la existencia de una especial complejidad que motive o haga necesaria la intervención de un letrado o la solicitud de un dictamen pericial, de ahí que los gastos eventualmente devengados por estos conceptos deben ser sufragados por los interesados, por lo que no procede su indemnización.

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  • Resolución 19/2014

    Se constata que la oferta del adjudicatario no cumple las normas técnicas exigidas en los pliegos y no se ha acreditado que los equipos que propone puedan satisfacer de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondientes prescripciones técnicas.

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  • Resolución 18/2014

    Fuera de plazo.

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  • Resolución 17/2014

    Discrepancia injustificada con el método utilizado por el órgano de contratación para calcular las bajas anormales o desproporcionadas.La deficiencia procedimental alegada por la recurrente, aun existiendo, carece de trascendencia para el resultado final, ya que, según se indica por el órgano de contratación, la adjudicación no hubiera cambiado en caso de no haberse producido aquella infracción. Por ello, el principio de economía procesal, esta pretensión debe desestimarse. Por último, tampoco puede acogerse la alegación de infracción de los principios de igualdad, transparencia e información, al no estar probada.

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  • Resolución 16/2014

    En el caso analizado, no consta en el expediente de contratación remitido ninguna referencia sobre gastos de primer establecimiento y los pliegos no imponen a los eventuales adjudicatarios la necesidad de ejecutar obra o inversión concreta alguna, lo que puede explicar que tampoco se incorpore en los pliegos previsión expresa en concepto de presupuesto de gastos de primer establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que es el recurrente el que debe acreditar de manera fehaciente que concurren los requisitos de admisión del recurso.

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  • Resolución 15/2014

    La notificación remitida al licitador indica erróneamente que procede interponer recurso de reposición en el plazo de 30 días desde la notificación del Acuerdo de adjudicación, lo que produjo que presentara el recurso especial fuera de plazo. No se han notificado debidamente los motivos por los que la oferta fue excluida, existe un error en la valoración de las variantes o mejoras presentadas y, en cualquier caso, la efectuada es completamente discrecional al no haberse determinado debidamente la puntuación otorgada a aquellas. Retrotraer.

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  • Resolución 14/2014

    La valoración del criterio objetivo “Mejoras en la bolsa gratuita de horas”, en la que se ha empleado el factor “precio/hora de peón especializado” no contemplado en el PCAP a tal fin, vicia la adjudicación efectuada por la Resolución del Rectorado, de 30 de diciembre de 2013, que debe anularse en este punto, con el fin de retrotraer el procedimiento para que la Mesa de contratación efectúe nueva valoración de las ofertas formuladas sobre tal criterio ajustada a las determinaciones del PCAP y de la normativa de contratación del sector público. defectuosa motivación de la puntuación asignada a Limcasa, S.L. de la que adolece y retrotraer el procedimiento a fin de que, revisadas las ofertas de los licitadores sobre el criterio analizado de “Aumento del número de horas de servicio a realizar”, se determinen con claridad y exactitud las horas de incremento computadas a cada empresa y se asigne de nuevo la puntuación correspondiente a cada una de ellas de acuerdo con la fórmula prevista en el PCAP.

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  • Resolución 13/2014
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  • Resolución 12/2014

    Los productos cumplen los pliegos. La recurrente no ha logrado acreditar que la valoración de la comisión de contratación fuera desproporcionada y arbitraria.

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  • Resolución 11/2014

    Examen de la legitimación de la asociación. Recurso fuera de plazo. Se produjo una rectificación o modificación de los pliegos, con la consiguiente ampliación del plazo para la presentación de ofertas, pero la publicación es posterior a la presentación del recurso y, en cualquier caso, la modificación introducida no afecta a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, por lo que no cabe interpretar que esta publicación haya reabierto el plazo para la interposición del recurso especial, puesto que se fundamenta en causas ya conocidas con anterioridad y no modificadas con la rectificación.

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  • Resolución 10/2014

    No está justificado por qué las actividades a desarrollar (clasificadas en actividades técnicas, actividades médicas y reconocimientos médicos) deben tener un peso proporcionado cuando los pliegos no lo prevén expresamente, ni el por qué de tomar como referencia el número de reconocimientos médicos realizados en el año 2012, cuando el servicio debe ofertarse a todos los trabajadores. El tribunal no puede adentrarse en el margen de discrecionalidad habilitado por la legislación de contratos. En estos casos, el Tribunal debe resolver retrotraer las actuaciones con el fin de que el órgano de contratación cumpla con la legislación de contratos y con las reglas que introdujo en los pliegos.

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  • Resolución 9/2014

    Contrato de medios informáticos externos o “en la nube” para el funcionamiento del servicio de gestión de tesorería, tributaria y de recaudación e inspección del ayuntamiento. La oferta realizada por la empresa recurrente supone la imposición de facto de una serie de condicionamientos al órgano de contratación. Se denuncia la denegación de información y un trato discriminatorio que no consta acreditado.

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  • Resolución 8/2014

    Contrato de medios informáticos externos o “en la nube” para el funcionamiento del servicio de gestión de tesorería, tributaria y de recaudación e inspección del ayuntamiento. Cláusulas aparentemente contradictorias en el pliego sobre la posibilidad de subcontratar. Posibilidades de subcontratación velada. Autorización de la licitadora para la utilización de aplicaciones ajenas. Las aplicaciones informáticas que se pretender contratar incumplen con las condiciones y funcionalidades impuestas y exigidas por el Pliego de Prescripciones Técnicas.

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  • Resolución 7/2014

    Los pliegos no especifican un número de horas mínimo de prestación del servicio, sin perjuicio de la obligación de subrogación impuesta que, no obstante, no afectaba a un nuevo edificio. Por ello, no podían valorarse respecto de este edificio los aspectos superiores a los mínimos, ni rechazarse la oferta por su incumplimiento. No consta en los pliegos que entre la documentación a incluir en el sobre B se encuentre la relativa al número de horas de prestación del servicio ofertadas. La nota aclaratoria del anexo 2 PPT, cuando señala que las empresas licitantes deberán indicar en su oferta obligatoriamente la organización de dicho servicio (número de horas semanales y personal), lo hace sin la precisión necesaria acerca del sobre en el que debe incluirse la indicación relativa al número de horas semanales. La valoración de las horas de prestación del servicio se efectúa a través del criterio objetivo del Sobre C “Aumento del número de horas de servicio a realizar”. El incremento del número de horas de servicio se mide por comparación entre las ofertas de los licitadores, utilizando como parámetro la comparación de cada oferta con la mejor oferta efectuada al respecto.


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  • Resolución 6/2014

    La admisión del recurso especial una vez producida la formalización . No se aprecia que el informe técnico de valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor esté incurso en arbitrariedad, ya que no existe error material, la valoración se ajusta a los cánones de la discrecionalidad técnica de la Administración, existe motivación adecuada y suficiente.Los pliegos que rigen la licitación constituyen ley del contrato. No existe baja desproporcionada ni se considera insuficientemente motivado.

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  • Resolución 5/2014

    La empresa recurrente realiza manifestaciones genéricas, sin base probatoria, en relación a que se ha facilitado un listado inexacto del personal a subrogar con el objeto de incrementar los costes de servicio que se licita. Considera que pese a lo indicado en los pliegos, no tienen necesariamente que coincidir las horas de servicio que se ofertan con las que suma el personal a subrogar, porque es posible una organización diferente. No obstante, no aclara como se eliminan horas de trabajo manteniendo los mismos derechos y obligaciones de los trabajadores subrogados, como exige el Convenio Colectivo, cuando los propios pliegos exigen a la empresa adjudicataria mantener las horas ofertadas. Consta acreditado que entre otras condiciones laborales, figuran en los pliegos el número de horas que actualmente realiza cada trabajador a subrogar, por lo que la empresa recurrente no presentó una proposición al lote nº 2 ajustada al contenido de aquéllos.

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  • Resolución 4/2014

    Se trata de un contrato de suministros no sujeto a regulación armonizada, pues su valor estimado, calculado de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del TRLCSP, no es igual ni superior a 200.000,00 euros, importe señalado en el artículo 15.1.b) del TRLCSP.

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  • Resolución 3/2014

    No es preciso para valorar las características del producto la presentación de certificaciones por los proveedores (fabricantes de los productos) del adjudicatario. La recurrente no ha logrado acreditar que la valoración de la comisión de contratación fuera desproporcionada y arbitraria. Ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que en la resolución de los procedimientos contractuales se precie cierta “discrecionalidad técnica”.

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  • Resolución 2/2014

    No puede considerarse como fecha de interposición del recurso su presentación en las oficinas de Correos para su posterior envío al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, como sucede en el presente caso. Dicha posibilidad no aparece prevista en el TRLCSP y no procede la aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, para las solicitudes que dirijan los ciudadanos a los órganos de las Administraciones Públicas, puesto que el TRLCSP regula de modo taxativo el lugar donde debe presentarse el escrito.

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  • Resolución 1/2014

    La oferta no se ajusta a las determinaciones del PPT. No se manifiesta qué programa informático utilizará en la gestión del contrato y no incluye tampoco el compromiso expreso de su utilización en el caso de resultar adjudicatario.

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