Supuestos de inadmisión: ausencia de legitimación
El artículo 48 de la LCSP amplía considerablemente la legitimación para recurrir respecto a la regulación anterior: distingue entre intereses individuales y colectivos -el TRLCSP de 2011 solo se refería a derechos o intereses legítimos- e introduce el perjuicio directo o indirecto provocado por las decisiones objeto del recurso. La Ley exige un interés legítimo, sin que baste un mero interés en defensa de la legalidad. El recurrente debe tener atribuido un derecho subjetivo reaccional que permita impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal y que haya incidido en una esfera trascendente de sus intereses. En algunas ocasiones aunque el recurrente posee la condición necesaria para interponer válidamente el recurso especial en materia de contratación, a tenor de los artículos 48 de la LCSP y 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, no obstante, carece de “legitimatio ad causam” con la situación jurídica en litigio, bien porque previamente aceptó tácitamente el contenido de los pliegos ( resolución 26/2019), bien porque de hecho carece de posibilidades de ser adjudicatario del contrato (resoluciones 79/2019 y 172/2019). El Tarccyl, para valorar el concepto de interés legítimo, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (plasmada en sentencias como las de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, entre otras) que señala que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad pública por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico, o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética. Esto es, para que concurra un interés legítimo es menester que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el Ordenamiento Jurídico la permite, esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad.
La resolución 79/2019 declaró que la recurrente carecía de legitimación, porque la estimación de su pretensión en ningún caso supondría que pudiera ser adjudicataria del contrato –era la última clasificada con una gran diferencia de puntuación-, por lo que se inadmitió el recurso interpuesto. También se ha negado legitimación a un recurrente cuando, pese a que se estimaran sus pretensiones, no obtendría la adjudicación a su favor por estar clasificada su oferta en tercer lugar, como ocurría en el supuesto analizado por la resolución 172/2019, y solo ejercía un interés abstracto en ver satisfecha su pretensión o un mero interés en defensa de la legalidad. Por otro lado, se ha negado legitimación a quienes no licitaron e impugnaron la admisión a la participación de terceros ( resolución 131/2019) o al licitador que recurrió su exclusión del procedimiento de contratación ( resolución 125/2019) y reitera su pretensión en el recurso contra la adjudicación de un contrato en cuyo procedimiento de adjudicación ya no era parte, por ser definitiva su exclusión ( resolución 135/2019).