La LCSP ha introducido importantes novedades en lo relativo al ámbito del recurso especial en materia de contratación. En concreto respecto al ámbito objetivo del recurso especial, ha reducido los umbrales de modo que serán susceptibles del mismo los contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tengan un valor estimado superior a cien mil euros, y se han perfilado los actos susceptibles de recurso. El Tarccyl ha inadmitido varios recursos por no alcanzar el valor estimado previsto en el artículo 44.1 de la LCSP (por todas, las resoluciones 42/2019, 142/2019, 174/2019, 181/2019, 189/2019 y 192/2019). En otros casos se han inadmitido recursos por impugnarse actos de trámite no cualificados (resoluciones 40/2019, 82/2019 y 170/2019), como las meras propuestas, los informes técnicos de valoración de las ofertas, el acto público de apertura de las ofertas o el acto de solicitud de subsanación de documentación a las licitadoras o simplemente actos jurídicos no previstos, como la imposición automática de una penalidad como consecuencia de la retirada de una proposición ( resolución 152/2019). En este sentido pueden citarse las Resoluciones 61/2019, de 20 de marzo, 189, 190 y 191/2019, de 14 de agosto, del Tribunal Administrativo de Contratación de la Comunidad Autónoma de Galicia, o la Resolución 149/2019, de 16 de septiembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igualmente, la resolución 97/2018, de 24 de julio, de este último órgano, en cuanto inadmitió un recurso dirigido contra la incautación de la garantía –en el que puede apreciarse identidad de razón-, fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de junio de 2019, que señala: “Razones de conveniencia de la recurrente, económicas y procedimentales, convirtieron la interposición del recurso especial en un subterfugio para el planteamiento de pretensiones que por su causa, objeto y finalidad no podían ventilarse en ese recurso, sin dejar al albur del interesado pro doma sua la determinación del alcance de dicha acción; en lo que hace al caso, en clara contradicción con sus propios actos (aceptación de los Pliegos y del acuerdo de adjudicación del contrato y desatención voluntaria de los requerimientos para su formalización) y con sus propias pretensiones, a caballo entre una cosa (reconocimiento de su indebida exclusión de la contratación; esto es, por causas imputables a la contratante) y de la contraria (sin pretender la anulación de la segunda adjudicación y, en su lugar, el reconocimiento de su mejor derecho con dicho objeto e indemnización sustitutoria)”. Para estos casos, el artículo 44.3 de la LCSP dispone que “Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación”.