Subsanación documentación. Volumen anual negocios. Cómputo subvenciones
Subsanación de la documentación a presentar por el licitador adjudicatario. Concepto de volumen anual de negocios. Cómputo de subvenciones.
La Resolución 128/2020, de 30 de septiembre, desestima el recurso especial en materia de contratación 103/2020 interpuesto frente a un Decreto por el que se tiene por retirada la oferta de la recurrente en el procedimiento de adjudicación del contrato.
La recurrente considera que debió concederse un trámite de subsanación o aclaración de la documentación acreditativa del requisito de solvencia económica.
De la lectura de los pliegos se infiere que el licitador propuesto como adjudicatario ha de presentar la documentación acreditativa de los requisitos de participación en un plazo de 10 días hábiles desde el requerimiento, si bien el propio pliego permite que pueda subsanarse, en un plazo máximo de tres días, la documentación omitida o incompleta que le sea requerida por el órgano de contratación.
En el caso analizado, el órgano contratación resolvió tener por retirada la oferta del recurrente sin haber requerido subsanación al licitador.
Ello, sin embargo, no determina, por sí solo, el incumplimiento del PCAP, sino que es preciso analizar si la documentación aportada por el licitador propuesto como adjudicatario era o no suficiente para verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de participación exigidos, pues en caso afirmativo no sería preciso efectuar requerimiento de subsanación alguno, extremo que se examina a continuación.
La cuestión, por tanto, se centra en analizar si el licitador cumplía los requisitos de solvencia económica y financiera exigidos en los pliegos.
La resolución recurrida señala que el volumen de negocio que acredita la empresa no alcanza el importe de los cuatro lotes cuya adjudicación se proponía, por lo que se tiene por retirada la oferta.
La recurrente, sin embargo, alega que el órgano de contratación no ha tenido en cuenta, para contabilizar el volumen anual de negocios, la cantidad correspondiente a cursos de formación como contraprestación de servicios que representan gastos. Aporta, a tal efecto, un informe de un auditor.
Frente a ello, el órgano de contratación, en su informe al recurso, manifiesta que “se planteó la cuestión de las subvenciones como parte de la facturación, no planteándose el requerir de subsanación al interpretarse de conformidad con lo establecido en distintas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y en concreto la Resolución núm. 567/2014 de 24 de julio en la cual se analiza la consideración de los conceptos de facturación así como volumen de negocio, que se solicita en el Pliego de Cláusulas Administrativas a la hora de acreditar la solvencia, concluyendo que dicho concepto de volumen o cifra de negocio se define en ámbitos económicos como `una magnitud definida por la normativa contable como el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, menos el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre ventas), menos los impuestos que, como el IVA, deban ser objeto de repercusión.
»Por lo tanto solo se incluirán las subvenciones que formen parte del precio de venta o que se concedan en función de las unidades vendidas´.
»Por tanto cuando el PCAP para acreditar la solvencia económica habla de `volumen anual de negocios´, debe entenderse como el generado por la venta de los productos y de las prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad; sin que proceda imputar los ingresos por subvenciones que se pretende, que no corresponden a este concepto, y que incluso se contabilizan de forma separada.
»Por la entidad recurrente no se acredita mediante otra documentación que se alcance el volumen de negocio anual requerido (…)”.
La disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (de contenido equivalente a la disposición final tercera del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que aprobó el Plan de 1990) atribuye al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas competencia para desarrollar el contenido del Plan General de Contabilidad. A su amparo, se dictó la Resolución de 16 de mayo de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se fijan criterios generales para determinar el “importe neto de la cifra de negocios”.
En el preámbulo de la referida Resolución, se hace referencia a la necesidad de regular el tratamiento contable de las subvenciones, adelantando el contenido de tal regulación, al señalar: “Otro concepto que debe ser objeto de regulación son las `subvenciones´, las cuales en general no deben incluirse en el importe neto de la cifra de negocios, si bien para casos excepcionales, que se producen en el marco de algunas actividades concretas en los que la subvención se concede individualizadamente, en función de unidades de producto vendidas, se tomará en consideración para formar parte de la cifra de negocios, debiendo contabilizarse en este último caso, junto con los ingresos subvenciones no reintegrables percibidas de Administraciones Públicas para la realización a los que se vincula, es decir, ventas o ingresos por prestaciones de servicios. De esta forma se obtiene el mismo resultado que si el perceptor de las subvenciones fuera el comprador de los bienes o servicios cuyo precio está subvencionado. Deberá, no obstante, facilitarse información en la Memoria de las subvenciones recibidas.”
La citada Resolución, en su regla segunda (“Componentes positivos de la cifra de negocios”), dispone que “La cifra anual de negocios se determinará de acuerdo a las normas contenidas en el Plan General de Contabilidad y demás legislación mercantil y en particular teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes reglas:
»d) Las `Subvenciones´ no integran el importe de la cifra anual de negocios.
»No obstante lo anterior, para aquellos casos en que la subvención se otorga en función de unidades de producto vendidas y que forma parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe estará integrado en la `cifra de ventas´ o `prestaciones de servicios´ a las que afecta, por lo que se computará en el importe neto de la cifra anual de negocios”.
De acuerdo con ello, como regla general, las subvenciones no forman parte de la cifra de negocios. Excepcionalmente podrán formar parte de dicha cifra de negocios cuando se cumplan los requisitos que se mencionan en el citado apartado d), pero en tal caso, según indica la Resolución 589/2016, de 22 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, “la subvención se contabilizará conjuntamente con los ingresos a los que va vinculada, es decir, ingresos de ventas o prestaciones de servicios, apareciendo contabilizada en las cuentas que determinan la “`cifra de negocios´”.
Pese que la recurrente afirma, con base en el informe que aporta (que no tiene el carácter de informe de auditoría, como el propio informante advierte), que la cifra de volumen anual de negocio correspondiente al ejercicio 2018 asciende a una cantidad adecuada, y justifica que la inclusión de la cantidad obtenida como subvención está amparada por la Resolución del Presidente del ICAC, de la documentación aportada por la empresa no se acredita que cumpla el requisito de solvencia mencionado.
Según indica la Resolución del Presidente del ICAC, las subvenciones no reintegrables no forman parte de la cifra anual de negocios, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado d) de la regla segunda, supuestos que la recurrente no ha acreditado que concurran.
La empresa ha contabilizado los ingresos derivados de las subvenciones percibidas como “otros ingresos de explotación”, sin que formen parte del “importe neto de la cifra de negocios”, por lo que no parecen estar vinculados al precio del servicio prestado en dicha contabilidad y no puede considerarse incluidos en la cifra de negocio.
Pero además, consta en el expediente un certificado expedido por la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que hace constar que “consultados los datos y demás antecedentes obrantes en esta Delegación del obligado tributario arriba referenciado (…) y a los efectos de la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2018, consta que el importe neto de la cifra de negocios asciende a (…) ; inferior, por tanto, al exigido en el PCAP.
En definitiva, la documentación aportada por la recurrente permite considerar que no cumple el requisito de solvencia económica y financiera exigido en el PCAP, al no haber justificado una cifra anual de negocio equivalente a la suma de los lotes cuya adjudicación se proponía. Por lo que la resolución impugnada, y la decisión de no requerir la subsanación de dicha documentación, se consideran ajustadas a derecho.