El procedimiento de adjudicación de los contratos está sujeto a los principios de publicidad y transparencia (artículos 1 y 139 del TRLCSP), que se manifiestan no solo en la exigencia de dar a conocer a través de los medios especificados en la Ley las licitaciones convocadas, sino sobre todo y por lo que aquí interesa, en la publicación de las adjudicaciones y en la notificación a los licitadores de los motivos que han llevado a preferir una oferta y descartar las restantes. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos (Sentencia 232/92, de 14 de diciembre) y la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada el caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (Sentencias 75/1988, 199/1991, 34 y 49/1992, entre otras muchas). El artículo 151.4 del TRLCSP dispone que la adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. Asimismo el mencionado artículo regula el contenido mínimo de la notificación de la adjudicación del contrato disponiendo que deberá contener: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. El deber de motivar la resolución por la que se adjudica un contrato público o se produce una exclusión, es consecuente con lo dispuesto en el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que exige la motivación de los actos administrativos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales y de los que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Resolución 66/2014: Hay que tener en cuenta también que la notificación es un acto distinto del acto notificado que actúa como condición de eficacia de aquél, de forma que “si de la documentación incorporada al expediente se deriva que el acto de que se trate está suficientemente motivado, aun cuando la notificación del mismo haya sido realizada incorrectamente, no concurriría causa suficiente para su anulación. En el mismo sentido, en fin, cabe reseñar el Dictamen del Consejo de Estado de 25 de julio de 2002 (expediente 1770/2002) en el que se sostiene que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo, de manera que los eventuales defectos de aquélla no determinan la ilegalidad del acto, aunque sí que no surta efectos frente a su destinatario” (Resoluciones del Tribunal Central de Recursos Contractuales 256/2013 o 254/2012). Además, como indica la Resolución de este Tribunal 14/2013, de 4 de abril, “(…) no se exige que la motivación del acto sea exhaustiva, sino que basta con una fundamentación somera de los criterios seguidos para su adopción, a fin de que los licitadores puedan tener conocimiento cabal de los motivos por los que se ha adjudicado el contrato a un licitador, de las razones que justifican la desestimación del resto de ofertas y, en su caso, de las causas de exclusión, al objeto de permitirles ejercitar de manera fundada los recursos que procedan a través de un recurso eficaz y útil; de lo contrario, se ocasionaría indefensión a los interesados. Igualmente la motivación del acto puede realizarse por referencia a informes que ofrezcan justificación suficiente de su adopción (así lo refieren las resoluciones del Tarccyl números 13/2013, 14/2013, 25/2013 y 57/2013 y 24/2014, 59/2014, 66/2014 y 89/2014, y lo recoge por ejemplo la Resolución 106/2013, de 9 de agosto, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía: Partiendo de que la exigencia de motivación no puede ser suplida por la fijación de puntuación, en tanto que no se exteriorizan las razones de la Administración para adjudicar dicha puntuación privando a los licitadores del conocimiento de los fundamentos que podrían dar lugar a la interposición de un recurso y por tanto generar indefensión material, lo cierto es que la motivación puede ser también in aliunde, por remisión a informes incorporados en el expediente de forma semejante a lo señalado en el art. 89.5 de la Ley 30/92, a través de los cuales el interesado puede conocer los motivos de la resolución. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón ha declarado que aun cuando la motivación no venga reflejada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento se daría cumplimiento a la exigencia de los artículos 54.2 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que tal motivación aparezca suficientemente justificada a lo largo del procedimiento (por todos, Acuerdo 6/2012, de 31 enero de 2012).Por todo ello, a los efectos de este Tribunal, el contenido de la notificación debe permitir al recurrente interponer, conforme al artículo 40 del TRLCSP, un recurso suficientemente fundado, por lo que si no tiene datos suficientes, el contenido de la notificación no resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP y la pretensión será estimada.

El Tarccyl ha examinado multitud de recursos basados en la falta de motivación o en los defectos de notificación (por todas, las resoluciones números 9/2013, 12/2013, 14/2013 y 25/2013 y 24/2014, 66/2014 y 89/2014). Entre ellos, deben destacarse:

La resolución 66/2014 examina un caso de deficiente notificación de la adjudicación a la empresa recurrente. Diferencia entre la motivación contenida en la resolución de adjudicación y la presente en la notificación de ésta a los interesados. En el caso analizado, si bien la resolución de adjudicación del contrato de 7 de agosto de 2014 se limita a especificar la puntuación obtenida por cada uno de los licitadores, se remite como fundamento de aquéllas -aunque muy genéricamente- al informe técnico de valoración de ofertas, en el que se expresan los criterios y motivos que han determinado la obtención de las puntuaciones reflejadas en el acuerdo de adjudicación. De este modo, de la documentación incorporada al expediente no se deriva que el acto de adjudicación esté insuficientemente motivado, por lo que no concurre causa suficiente para anular la adjudicación por falta de motivación. Por el contrario, no cabe realizar la misma apreciación respecto de la notificación del acuerdo de adjudicación. Como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2010 (Asunto C-406/08 Uniplex): “30. (…) el hecho de que un candidato o licitador tenga conocimiento de que su candidatura u oferta ha sido rechazada no le sitúa en condiciones de interponer efectivamente un recurso. Tal información es insuficiente para permitir al candidato o licitador descubrir la posible existencia de una ilegalidad que pueda fundamentar un recurso. 31. El candidato o licitador afectado sólo puede formarse una opinión bien fundada sobre la posible existencia de una infracción de las disposiciones aplicables y sobre la oportunidad de interponer un recurso después de ser informado de los motivos por los que ha sido excluido del procedimiento de adjudicación de un contrato”. Por su parte, el informe 46/09, de 26 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, indica que “La finalidad de este precepto al establecer la obligación de notificar los extremos citados, previa solicitud de los interesados, no es otra que conocer de forma suficiente los motivos por los cuales se ha efectuado la adjudicación. Sin embargo, de ello no se deduce ni que todos los extremos de la proposición vencedora deban ser notificados, ni que se deba entregar copia de todos los documentos que la componen. Por el contrario ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de la resolución, incluso en la forma más amplia que prevé el artículo 137.1, cuando lo soliciten los interesados, solo puede ser interpretada en el sentido de que si alguno de los licitadores o candidatos deseara conocer en toda su extensión el contenido de las proposiciones, el órgano de contratación está obligado a ponerlo de manifiesto, lo que conlleva la posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas respecto de él, (…)”. En este caso, el acuerdo de adjudicación se ha notificado incorrectamente, ya que se limita a transcribir el acto de adjudicación, en el que como se indicó, solo figuran las puntuaciones obtenidas por cada licitador, sin que conste que dicha notificación fuera acompañada del informe técnico de valoración. Además, el Ayuntamiento no posibilitó el acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso, pese a la solicitud presentada a tal fin por la interesada el 8 de agosto. A este respecto, la recurrente aporta escrito del Ayuntamiento de 26 de agosto en el que suspende la citación prevista para el 28 de agosto para la puesta a disposición del expediente, con motivo de haber recibido la comunicación de interposición de este recurso especial y tener que remitir el expediente al Tribunal. Por otra parte, la vista del expediente que ha realizado la recurrente en la sede de este Tribunal el 18 de septiembre de 2014 no suple las deficiencias manifestadas, las cuales, como afirma en el recurso, le han impedido articular adecuadamente la defensa de sus pretensiones y, en consecuencia, determina que deba estimarse el recurso en este aspecto y anulr las actuaciones subsiguientes a la adjudicación, para que se lleve a efecto una notificación de la adjudicación adecuada al artículo 151.4 TRLCSP. Dicha anulación alcanza al contrato formalizado el 14 de agosto de 2014, al amparo del artículo 37.1.b) TRLCSP.

Por su parte, la resolución 24/2014 estudia un caso de motivación defectuosa de la adjudicación a los licitadores, en el que la empresa recurrente ha tendido acceso a las actas que la motivan pero no a las plicas de terceros. Por causa de la solicitud del recurrente del examen completo de todas las plicas, se analiza también el conflicto entre licitadores. Esto es, el derecho de defensa del recurrente frente al derecho a la protección de los intereses comerciales del adjudicatario. En el presente caso, los licitadores no han tenido un conocimiento adecuado de las puntuaciones que se han otorgado por los diversos criterios de valoración que han servido de base para la puntuación final obtenida. Se desconocen los fundamentos de las puntuaciones otorgadas a las valoraciones técnicas y su justificación. Por ello, este Tribunal considera que la notificación de la adjudicación realizada a los licitadores no cumple las exigencias previstas en la legislación de contratos. Sin embargo, pese a que se aprecia la falta de motivación suficiente en la notificación de la adjudicación, la empresa recurrente ha tenido conocimiento del contenido de las actas de la mesa de contratación, a las que se adjunta un informe de un vocal asesor técnico que se incorpora como anexo en el que constan las puntuaciones obtenidas en cada uno de los criterios de valoración, por lo que no cabría apreciar la existencia de indefensión ya que, como se desprende de su recurso, sí que ha tenido conocimiento del contenido del informe técnico que motiva la adjudicación del contrato. Por otro lado, la empresa recurrente manifiesta que ha solicitado por escrito el examen de las plicas de las empresas incluidas en el sobre que contiene los criterios de un juicio de valor y que no se le ha permitido el acceso a ellas, con el pretexto de que es una documentación confidencial de cada empresa. En el conflicto entre el derecho de defensa del recurrente y el derecho a la protección de los intereses comerciales del adjudicatario ha de buscarse el necesario equilibrio, de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario. Al respecto el artículo 145.2 del TRLCSP dispone que “Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública (…)”. De esta forma se garantiza el secreto de las proposiciones hasta el momento de la licitación pública, si bien, una vez adjudicado el contrato y por lo tanto consumada la licitación, las limitaciones de los interesados al acceso de datos relativos a la adjudicación sólo procede en los casos expresamente previstos en el artículo 153 del TRLCSP. El citado artículo establece, por su parte, que “El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d)”. El artículo 140.1 del TRLCSP, al regular la confidencialidad como disposición directiva de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente: “Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.” La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su Informe 46/09, de 26 de febrero de 2010, sobre la adecuada interpretación del artículo 124.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 140.1 del TRLCSP) señala: “1º) La adjudicación del contrato está sujeta en todo caso a los principios de publicidad y transparencia (artículos 1 y 123 de la Ley citada) que se manifiestan no solo en la exigencia de dar a conocer a través de los medios especificados en la Ley las licitaciones convocadas, sino sobre todo y por lo que aquí interesa, en la publicación de las adjudicaciones y en la notificación a los licitadores de los motivos que han llevado a preferir una oferta y descartar las restantes. 2º) El conocimiento de las características de la oferta puede ser imprescindible a efectos de que los licitadores que no hubieran resultado adjudicatarios puedan ejercer su derecho a interponer recurso. 3º) Finalmente, la confidencialidad sólo procede cuando el empresario, al formular su oferta, haya expresado qué extremos de ésta están afectos a la exigencia de confidencialidad.” En el presente caso, consta la solicitud por parte de la recurrente del examen de las plicas de otros licitadores, sin que en el expediente remitido exista una denegación expresa o una declaración de que que todo o parte de las ofertas de los licitadores son confidenciales.

En la resolución 14/2013 se trata un caso en que la empresa recurrente, al igual que el resto de licitadores, ha tenido un conocimiento demasiado genérico de las puntuaciones que se le han otorgado por los criterios subjetivos y que han servido de base para la puntuación final obtenida. El órgano de contratación manifiesta, en el informe emitido tras la interposición del recurso especial, que “es claro que la valoración numérica otorgada por el órgano competente es suficiente, pues el pliego, que es ley entre las partes, no indica la necesidad de incorporar una breve descripción de cada uno de los puntos asignados en cada epígrafe, máxime cuando ha sido valorado por quien posee discrecionalidad técnica para ello. Aun así, el acta levantada en relación al sobre B del expediente explicita de forma concreta y puntual la puntuación a asignar en cada apartado, si se posee o no lo requerido o si el contenido, en caso de haberse aportado, denota una calidad máxima, alta, etc.” Sin embargo, el contenido del acta mencionada, en la que se recogen las pautas de evaluación de los criterios subjetivos que motivan las puntuaciones individualizadas otorgadas, no se ha notificado a los licitadores. En la notificación de la adjudicación, junto a la descripción de las características generales de la oferta y la puntuación global, y separada de los criterios subjetivos y objetivos, de la adjudicataria, se contiene una descripción somera y genérica de la valoración de los criterios subjetivos de la empresa no adjudicataria. Y, si bien se detalla la puntuación obtenida en cada uno de los subapartados indicados en el acta para el “plan de formación”, no ocurre lo mismo en relación con el “programa de trabajo”, ya que en éste se consigna únicamente la puntuación global otorgada a cada apartado, sin detallar la correspondiente a cada uno de los subapartados valorados y especificados en el acta de la Mesa de contratación antes citada. Por lo tanto, la notificación individual practicada está viciada de nulidad, al carecer de la motivación exigida, y el recurso debe estimarse por este motivo.

La resolución 12/2013 analizada al tratar las ofertas depropociondas, examina un supuesto en que al licitador excluido ni se le ha notificado correctamente el acuerdo de exclusión, -no se motiva por qué la oferta que incluye valores anormales o desproporcionados no puede ser cumplida-, ni tampoco el informe técnico solicitado al amparo del artículo 152.3 del TRLCSP en el que se establecen las razones para no estimar justificada la baja temeraria. El Tribunal considera que el contenido de la notificación no permitía a la ahora recurrente interponer, conforme al artículo 40 del TRLCSP, un recurso suficientemente fundado.