Las ofertas calificadas como anormalmente bajas (“temerarias”) (artículo 149 de la LCSP) son aquellas que incurren en los supuestos que así establece el PCAP del contrato y que se presumen de ejecución dudosa o inviable.

Es la mesa, o en su defecto el órgano de contratación, el que identifica las ofertas incursas en presunción de anormalidad, abriéndose a continuación un procedimiento contradictorio en el que debe solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente y resolverse de forma motivada.

En la resolución 173/2019 el Tarccyl consideró que se había producido una infracción del artículo 149 de la LCSP, al no recoger los pliegos los parámetros objetivos para identificar los casos en que una oferta se considera anormal o desproporcionada (ha de tenerse en cuenta que preveían varios criterios de adjudicación -todos ellos evaluables mediante fórmulas-, pero no establecían los mencionados parámetros).

En los informes emitidos sobre el recurso, la Administración sostenía que no había procedido a tal determinación por ser esta potestativa, al amparo de lo establecido en el artículo 102.3 de la LCSP.

Para resolver el asunto, se cita la conclusión que sobre este particular alcanza el Informe 119/18, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el sentido de que “De acuerdo con el artículo 149.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es obligatorio que los pliegos de los contratos recojan los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal”. Y cita la resolución 719/2019, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que señala que “la nueva LCSP establece en el caso de que el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en el pliego, la aplicación de los parámetros objetivos establecidos reglamentariamente y, en el caso de que los criterios sean varios, solo permite que los parámetros aplicables se fijen en el pliego, de modo que de no hacerlo el pliego, no es posible acudir a los parámetros establecidos reglamentariamente”.