Oferta de cero euros
Las fórmulas previstas para valorar el precio ofertado de cada aspecto deben suponer un precio real, efectivo y de mercado, y su ausencia o el de cero euros, puede ser en algunos casos un precio ficticio para eludir una valoración real. Esto es, para manipular en fraude de ley las consecuencias del procedimiento de adjudicación -la búsqueda de la oferta de mejor calidad precio- .
Debe tenerse presente que en una fórmula de valoración, cualquier número multiplicado por cero da como producto cero, por lo que esta queda desnaturalizada. Por ello, en estos casos cero euros, aunque no lo prevean los pliegos y la oferta económica presentada se ajuste formalmente al modelo aprobado, es equivalente a la inexistencia de precio.
No obstante, este principio no se puede generalizar, por lo que debe analizarse caso por caso si produce tales consecuencias.
En el caso concreto de la Resolución 17/2020, de 30 de enero, se estiman los recursos especiales en materia de contratación 223, 224 y 225/2019 (acumulados) interpuestos contra la resolución de adjudicación derivada de un acuerdo marco de un servicio de limpieza.
Entre otras consideraciones la recurrente mantiene que la oferta de precio a cero euros sí es una proposición válida y que en caso contrario debería haber aplicado la Mesa, antes de decidir la exclusión, la solución establecida en el pliego, relativo al precio del acuerdo marco, que señala que “la presentación de algún precio inferior al mínimo establecido será corregida al valor mínimo correspondiente”, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida, se declare la admisión de su oferta y se resuelva la nueva adjudicación de procedimiento de contratación.
Por ello, en cuanto al fondo del asunto, la controversia radica en interpretar si la oferta presentada por la empresa recurrente se ha cumplimentado de acuerdo con lo exigido en el pliego.
El artículo 122.4 de la LCSP establece que los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos, y el artículo 124 de la LCSP que las prescripciones técnicas particulares deben regir la realización de la prestación y definen sus calidades y sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
El artículo 139 de la LCSP dispone que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea”.
De lo expuesto se pone de manifiesto que los pliegos -tanto el PCAP como el PPT- se configuran como ley del contrato por lo que los licitadores deberán ajustar su actuación, en primer lugar, a lo previsto en los mismos.
Ante la existencia de disenso sobre el significado de las cláusulas contractuales, es necesario indagar el sentido que ha de atribuírseles y contemplar, desde una perspectiva global, sistemática o integradora, el régimen jurídico del contrato, en el que, como punto de partida, no pueden presumirse las contradicciones o antinomias.
De las cláusulas del contrato se admite que se puedan presentar precios inferiores al mínimo, los cuales serán corregidos al valor mínimo correspondiente. Así pues, de la lectura de la citada cláusula no se deduce que el precio no pueda ser cero, por lo tanto la oferta de la recurrente se debería haber admitido corrigiéndose al valor mínimo correspondiente.
Por otra parte, no existe dentro del pliego, ni en el Anexo en el que se contiene el modelo de oferta económica a presentar en este contrato, una fórmula ni, por consiguiente, una obligación de que deba realizarse una valoración individual de cada uno de esos conceptos; antes al contrario.
Por lo tanto la valoración que hace el órgano de contratación no se aplicaría individualmente sobre cada uno de los conceptos que conforman la oferta, sino sobre el precio global de la oferta presentada por cada licitador, que constituye la suma de todos los conceptos anteriores, lo que supone que esa valoración -y la posterior adjudicación basada en ella- no sea discriminatoria ni arbitraria.
A mayor abundamiento cabe señalar que la cumplimentación de la oferta se ha realizado por la empresa recurrente siguiendo la misma estructura y contenido que la oferta presentada en la anterior licitación, derivada del mismo acuerdo marco, de la que resultó adjudicataria, en la que también ofertaba para alguna especialidad como precio unitario 0 euros.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso anulando la resolución e adjudicación con retroacción de las actuaciones e incluir a la empresa recurrente valorando su oferta de acuerdo con lo exigido en el PCAP.