Fórmulas para la evaluación de las ofertas económicas
En relación con la fórmula matemática, este Tribunal acoge y comparte (así, la resolución 11/2016) la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) expuesta en sus Resoluciones 906/2014, de 12 de diciembre, y 542/2015, de 12 de junio (doctrina ratificada posteriormente, entre otras, en las Resoluciones 681/2016, de 9 de septiembre, y 208/2017, de 24 de febrero). Ni el TRLCSP ni su normativa de desarrollo contienen una pauta a la que deba atenerse el órgano de contratación a la hora de concretar el criterio de evaluación de las ofertas económicas, si bien es claro que necesariamente habrá de recibir la puntuación más alta el licitador que oferte un precio inferior y la más baja la que presente el superior (cfr.: Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid 173/2014 e Informe 16/2013 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón). Ello es consecuencia del respeto a los principios que han de observarse en el ámbito de la contratación pública, tales como el de control de gasto y de eficiencia (artículos 1, 22, 333.2 y DA 16ª TRLCSP), según señalan, entre otros, los Informes 4/2011 de la Junta consultiva de Contratación Administrativa y el nº 874 del Tribunal de Cuentas (pág. 196). Al mismo resultado, en fin, conduce el artículo 150.1 TRLCSP, "in fine" (y, en idéntico sentido, artículo 53.1.b Directiva 2004/18/CE) en la medida en que prevé que cuando el único criterio de adjudicación sea el precio, éste deberá ser "el del precio más bajo", regla ésta que debe observarse cuando, junto al precio, se introducen otros criterios de adjudicación”. (…) se han venido considerando como contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos fórmulas que atribuyan mayor puntuación a las ofertas que no sean las más económicas como cuando se tiene en cuenta la relación de la oferta con la baja media (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas nº 958 –pág. 77-, nº 1011 –pág. 128-), las que establecen umbrales de saciedad, más allá de los cuales los licitadores no perciben una puntuación superior (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas nº 889 –pág. 101-, nº 942 –pág. 31- y nº 955 –pág. 209-), las que reducen significativamente los márgenes entre las ofertas más caras y las más económicas (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas nº 1009 –pág. 88-, nº 1031 –página 107-) y, a la inversa, las que magnifiquen diferencia económicas mínimas (cfr.: Informe de Tribunal de Cuentas nº 1011 -págs. 121, 211-212, 280-) o, en fin, aquéllas que supongan atribuir una puntuación a todo licitador por el mero hecho de presentar oferta (cfr.: Informe del Tribunal de Cuentas nº 839 –pág. 118-). Concluimos entonces y hoy reiteramos que: ‘Lo único que impone en este sentido el TRLCSP es que se concrete en el Pliego la fórmula elegida, que ésta atribuya una puntuación superior a la oferta más barata y menor a la más cara y que se guarde la adecuada proporción en la atribución de puntos a las intermedias. Fuera de estos principios elementales, el órgano de contratación cuenta con un margen de libertad para decantarse por una u otra fórmula, para optar por una regla de absoluta proporcionalidad o, por el contrario, introducir modulaciones en ella que no sean arbitrarias ni carentes de lógica o, en fin, distribuir la puntuación por la baja que cada oferta realiza respecto del presupuesto de licitación o en proporción a la oferta más económica. A fin de cuentas, si la entidad adjudicadora puede elegir la ponderación atribuida a cada criterio de adjudicación (cfr.: artículo 150.4 TRLCSP y Sentencia del TJCE, Sala Sexta, 4 de diciembre de 2003 –asunto C- 448/01-), no parece posible negarle la libertad de elegir la fórmula de distribución de los puntos”. En consecuencia, puede afirmarse, siguiendo la citada doctrina, que ni el Derecho Comunitario ni el Derecho interno imponen indefectiblemente la utilización de un método proporcional puro en la evaluación de la oferta económica. Ni el tenor del artículo 150 TRLCSP ni el del artículo 53 de la Directiva 2004/18/CE abonan tal tesis, pues, de haber sido esa la intención del legislador, lo razonable es pensar que habría incluido una advertencia en tal sentido, siquiera sea por la importante modificación que ello entrañaría respecto de la normativa –estatal y comunitaria- precedente.
Aplicando la referida doctrina al caso examinado, en la resolución 84/2017 se indica que la fórmula establecida no puede calificarse como inadecuada, ya que puntúa con 0 puntos a la oferta que iguale el precio de licitación, atribuye la mayor puntuación a la oferta más baja, no prevé umbrales de saciedad ni considera la baja media para atribuir puntuación, las modulaciones establecidas no pueden calificarse como arbitrarias o discriminatorias, no se aprecia una reducción significativa en los márgenes entre las ofertas más caras y las más económicas ni tampoco márgenes desproporcionados en la puntuación entre las ofertas. Por otra parte, no cabe obviar que el sistema de proporcionalidad puro, pese a sus indudables bondades, también puede producir resultados que magnifiquen diferencias económicas mínimas, lo que no permite afirmar que sea en todo caso preferible al de la proporcionalidad corregida. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la cláusula referida a la fórmula matemática no es contraria a derecho, ya que su aplicación supone el reparto de la puntuación de un modo proporcional a la oferta económica presentada y a las bajas que en su caso se realicen sobre ella. El motivo, pues, debe desestimarse. Sin perjuicio de considerar adecuada la fórmula prevista en el PCAP, ha de ponerse de manifiesto que la justificación ofrecida para la elección de la fórmula (desincentivar bajadas excesivas en el precio, bajas que repercutirían negativamente en las condiciones salariales y de trabajo de los empleados adscritos al contrato) no se comparte por este Tribunal. Incluso admitiendo el carácter social que viene predicándose de la contratación pública y constatado, en este contrato, el enorme peso que tiene el coste de personal en el precio fijado, ello no permite, sin más, justificar una fórmula matemática que pretenda evitar bajas excesivas, pues podría llevar a la concurrencia de las circunstancias vedadas para estos supuestos, mencionadas en la doctrina del TACRC citada (umbral de saciedad, etc.). Pero incluso aunque no concurrieran tales circunstancias, el artículo 152 del TRLCSP ya contempla una vía específica para desincentivar tales bajadas, cual es el de la fijación de los parámetros objetivos en función de los cuales se pueda apreciar que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados