Fórmulas y comité de expertos
En el caso controvertido en la resolución 95/2019 se consideraba por los recurrentes que de la aplicación de la fórmula prevista en el pliego no resultaba un reparto proporcional de puntos, puesto que el umbral de saciedad señalado reducía significativamente los márgenes entre las ofertas más caras y las más económicas, contrariando el principio de economía en la gestión de recursos públicos.
El ordenamiento jurídico no impone indefectiblemente la utilización de un método proporcional puro en la evaluación de la oferta económica. El tenor de los artículos 145 de la LCSP y 67 de la Directiva 2014/24/UE abonan tal tesis, pues, de haber sido esa la intención del legislador, lo razonable es pensar que habría incluido una advertencia en tal sentido, siquiera sea por la importante modificación que ello entrañaría respecto de la normativa –estatal y comunitaria- precedente.
En el caso resuelto, la aplicación de la fórmula de valoración del precio reducía significativamente los márgenes entre las ofertas más caras y las más económicas. Así, un umbral de saciedad que quedaba indefectiblemente fijado en 15.000 euros, provocaba una relativización tal de la ponderación del precio (al que, sin embargo, se le atribuían hasta 50 puntos sobre 100) que determinaba que su peso en el conjunto de la valoración no guardara coherencia con la puntuación máxima que el pliego le asignaba, lo cual, de acuerdo con la doctrina expuesta, contraría los principios de transparencia y el de economía en la gestión de recursos públicos y determinó la estimación del recurso.
Además, tenía otras consecuencias, si cabe más relevantes. Al estar tan marcado y accesible este umbral de saciedad, resultaba previsible que todos los licitadores fueran a su límite, adelantándose los criterios valorables mediante fórmula a los dependientes de un juicio de valor. Esta circunstancia supone conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, ya que si eran predecibles tanto los puntos asociados a las obras de inversión como los de los certificados de calidad y eficiencia energética -según los recurrentes la mayoría de las empresas del sector disponen de esos certificados- la adjudicación dependería exclusivamente de los 40 puntos de los criterios dependientes de un juicio de valor, esto es, de la discrecionalidad técnica del poder adjudicador.
Por ello, el Tarccyl concluyó que, si bien en este procedimiento los criterios dependientes de un juicio de valor no superaban formalmente a los automáticos, por el diseño o definición de los criterios evaluables que se realiza materialmente sí lo hacían, por lo que se evadía la previsión contenida en el artículo 146.2.a) de la LCSP y debía haberse nombrado un comité de expertos independientes con cualificación apropiada para la valoración de las ofertas, o encomendar ésta a un organismo técnico especializado.
De conformidad con ello, tal prescripción era contraria a derecho, por lo que los argumentos de los recurrentes se acogieron y los recursos se estimaron también por este motivo.