Establecimiento de subcriterios de adjudicación
El artículo 122 de la LCSP establece que 1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones. 2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato (…). Por su parte, el artículo 22.1.e) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, asigna a la Mesa de contratación en los procedimientos abiertos de licitación la función de valorar las distintas proposiciones, en los términos previstos en los artículos 134 y 135 de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, remisión que hoy se corresponde con los artículos 150 y 151 del TRLCSP y que, en consecuencia, obliga a la Mesa a realizar una valoración conforme a los criterios previamente establecidos en el PCAP.
A este respecto la resolución 20/2017 del Tarccyl señala: Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) -entre otras, la Sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto C-532/06, consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros- en los que, tras aseverar que el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia, señalan que cuando el contrato deba adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, las entidades adjudicadoras mencionarán, en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, los criterios de adjudicación que vayan a aplicar, si fuera posible en orden decreciente de importancia atribuida. Esta disposición, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se desprende de éste, exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de éstos. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores. En la Sentencia mencionada, el TJUE señala que estas afirmaciones no contradicen la interpretación realizada por el mismo Tribunal en su Sentencia de 24 de noviembre de 2005 (TI EAC Srl y Viaggi di Maio Snc), en un asunto en el que tanto los criterios de adjudicación y sus coeficientes de ponderación como los subcriterios relativos a dichos criterios habían sido previamente fijados y publicados en el pliego de condiciones y, no obstante, la entidad adjudicadora en cuestión fijó a posteriori, poco antes de la apertura de las plicas, los coeficientes de ponderación de los subcriterios. Señala esta Sentencia que "el Derecho comunitario no se opone a que una Mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión: no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones; no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores". En el examen de la doctrina expuesta, la Resolución 17/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales argumenta lo siguiente: “Los criterios aplicados por la Mesa no modifican el criterio de adjudicación Proyecto de explotación de los Servicios, pues valoran cada subapartado expresado en el pliego. Es cierto que no valoran todos por igual, sino que otorgan 10 puntos a dos de ellos y cuatro a otro. Pero la resolución de este Tribunal 116/2013, en un caso semejante, pues se trataba de la gestión del servicio público de recogida de residuos, consideró que este tipo de distribución de puntuación no modifica los criterios establecidos en el pliego, no contiene elementos nuevos y no se ha adoptado en perjuicio de alguno de los licitadores”. Tras el análisis del caso examinado, concluye que “No se trata, en definitiva, de establecer nuevos criterios o subcriterios de valoración no previstos, sino que la distribución de los puntos se ha hecho según la importancia que se asigna a cada apartado, con objeto de fundamentar y objetivar mejor la valoración”. En el presente caso no se han introducido subcriterios o criterios nuevos, sino que se ha realizado una mera concreción de los elementos objeto de valoración, en los términos previstos en los criterios de adjudicación. No se establecen modificaciones de los criterios previstos en los pliegos, y no se acredita por el recurrente que se contengan elementos que, de haber sido conocidos con anterioridad, hubieran podido influir en la preparación de las ofertas, ni tampoco se acredita que hayan podido suponer un efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. Cada uno de los cinco criterios sujetos a juicio de valor previstos en el PCAP estaba previamente definido y ponderado y todos ellos se han valorado dentro del margen de puntuación correspondiente a cada criterio. Tampoco se aprecia una infracción del artículo 67.2.i) del RGLCAP, ni que la ponderación no se haya ajustado a los tramos establecidos en el informe técnico de valoración.