Por su trascendencia, si se anula un criterio de adjudicación -por regla general, podrá haber alguna excepción- debería anularse todo el pliego. Resolución 13/2017: En cuanto al fondo del asunto, la Resolución 75/2016, de 8 de noviembre, de este Tribunal, estimó parcialmente el recurso presentado por Diaverum Servicios Renales, S.L., contra el PCAP al considerar que “las certificaciones de calidad podrán exigirse en los pliegos como requisito de solvencia técnica, pero no como criterio de adjudicación, por lo que la previsión del apartado 15.1.2 del cuadro de características del PCAP no se ajusta a derecho”. La resolución desestimó la impugnación de la cláusula relativa al modo de apreciar que una oferta es anormal o desproporcionada, al señalar que tal cuestión había quedado resuelta en el escrito de aclaraciones emitido por el órgano de contratación y publicado en el perfil de contratante, cuando señalaba que “Solamente se tendrá en cuenta la oferta económica”, por lo que no procedía realizar pronunciamiento adicional alguno.

Cierto es que este Tribunal no declaró de forma expresa que debían retrotraerse las actuaciones para dar una nueva redacción al PCAP y en concreto a la cláusula 15.1.2, pero también lo es que la consecuencia de tal anulación no puede ser otra, pues la anulación de un criterio de adjudicación conlleva la de la propia licitación, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de recursos contractuales.

En este sentido, la Sentencia de 4 de diciembre de 2003, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-448/01, EVN and Wienstrom contra República de Austria), declaró lo siguiente: “91. Ahora bien, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que la cuarta cuestión se refiere a la hipótesis de que la declaración de la ilegalidad de una decisión relativa a un criterio de adjudicación traiga como consecuencia su anulación. Debe pues entenderse en el sentido de que pregunta si la normativa comunitaria en materia de contratación pública obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación, y por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso. 92. Para responder a la cuestión así reformulada, procede señalar que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase, en este sentido, en particular, la sentencia SIAC Construction, antes citada, apartado 43). 93. Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, hay que admitir con mayor razón que no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación. 94. De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión. 95. Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que la normativa comunitaria aplicable a los contratos públicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso”.

No pueden, por tanto, acogerse para este supuesto los argumentos del órgano de contratación para acordar la continuación del procedimiento de licitación, relativos a la existencia de interés público en la prestación del servicio y a la incidencia mínima del criterio anulado en la adjudicación del contrato, al tener una ponderación inferior al 5 % sobre la puntuación total. Este Tribunal es consciente de la trascendencia e interés público del servicio de hemodiálisis, pero ello no obsta para que la adjudicación del contrato para prestar tal servicio deba tramitarse conforme al procedimiento establecido y de acuerdo con la normativa y jurisprudencia comunitaria.

En este caso, si bien es cierto que la puntuación otorgada al criterio anulado era de 5 puntos sobre un total de 103 puntos atribuidos a los criterios evaluables mediante fórmulas (a los criterios dependientes de un juicio de valor se les atribuye un máximo de 12 puntos), también lo es que el inicial establecimiento en los pliegos de aquel criterio de valoración podría haber disuadido a algunas empresas a participar en la licitación, e incluso la tenencia del certificado de calidad referenciado, con la segura obtención de los 5 puntos, podría haber condicionado la elaboración de las ofertas. Tal circunstancia determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y la retroacción del procedimiento al momento de redacción de los pliegos. A la misma conclusión han llegado otros tribunales de recursos, como el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, que en la Resolución 92/2013 señaló que “la ponderación atribuida al criterio declarado nulo (2 puntos) es superior al margen que ha separado la oferta del recurrente de la del adjudicatario (0,34 puntos), de modo que es evidente que una configuración distinta del criterio y su consiguiente aplicación podía haber resultado en un adjudicatario diferente. Sin embargo, la nulidad habría existido también aunque no se hubiera dado esta circunstancia, y ello porque se desconoce cuántas habrían sido las ofertas y con qué contenido si, desde un primer momento, el subcriterio anulado no se hubiera incluido en el procedimiento”.