e) Legitimación activa
Entre las diversas cuestiones que ha planteado el análisis de la legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se traen a colación en este apartado dos dictámenes en los que se trata la problemática del litisconsorcio activo voluntario de los herederos y la relativa a los medios de acreditación de la legitimación, respectivamente.
1. Consecuencias del incumplimiento de la carga de reclamar por parte de los herederos
En los antecedentes del Dictamen 67/2019, de 28 de febrero, emitido en un procedimiento de responsabilidad derivada de una deficiente asistencia sanitaria, consta que uno de los hijos de la reclamante presenta alegaciones en el trámite de audiencia concedido a la interesada en las que comunica que se subroga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por su madre fallecida, para cuya acreditación aporta certificado de defunción y copia del testamento, en el que instituye herederos a sus dos hijos. La Administración le solicitó que facilitara los datos que permitieran la localización de su hermano a efectos de personación como interesado en el procedimiento, sin que conste su aportación.
El Dictamen se refiere a las consecuencias del incumplimiento de la carga de reclamar por parte de los herederos, para lo cual acoge el criterio expresado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de noviembre de 2016, a cuyo tenor “No debe olvidarse que reclamar cualquier indemnización por el perjuicio que se entienda sufrido constituye una carga del perjudicado puesto que el procedimiento para la declaración de responsabilidad patrimonial no se inicia de oficio y, por tanto, no existe la obligación por la Administración de búsqueda y notificación a todos los posibles interesados de la existencia del expediente para que pudiera articular su reclamación. El que la Administración solicite información sobre la situación familiar del reclamante y del fallecido en este caso responde únicamente a que el posible quantum indemnizatorio va a venir determinado por dicha situación familiar, pero no tiene por qué tener como finalidad conocer los posibles perjudicados para notificarles la iniciación del procedimiento administrativo. De aquí entonces que baste con el requerimiento hecho al reclamante en el que, por lo demás, ya se advertía que deberían personarse en el expediente la madre o hermanos de éste. Esta advertencia ni siquiera era exigible legalmente en un procedimiento, repetimos, iniciado a instancia del interesado y donde todo perjudicado por el conocido hecho del fallecimiento del paciente atendido por el SAS tiene la carga de reclamar si desea obtener indemnización por el antijurídico daño sufrido. Al no haber formulado reclamación alguna el apelante D. Cayetano, quien ni siquiera articuló junto con su hermano el recurso de reposición contra al acuerdo indemnizatorio inicial, no existe derecho alguno a indemnización e incluso la falta de agotamiento de la previa vía administrativa debería de haber determinado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Cayetano en lugar de su desestimación. En cualquier caso lo que procede es la desestimación del recurso de apelación formulado por quien no ejercitó pretensión indemnizatoria alguna ante la Administración responsable”.
2. Acreditación de la titularidad del inmueble dañado para apreciar la legitimación
El Dictamen 102/2019, de 14 de marzo, se emite en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por los daños sufridos en la vivienda propiedad de la interesada, a consecuencia de las humedades provocadas por los jardines municipales y un depósito municipal de agua situados en parcelas colindantes.
Como solución del procedimiento la Administración propone la desestimación de la reclamación al no acreditarse ni la legitimación activa del reclamante ni la relación de causalidad.
Interesa en este momento poner de manifiesto las consideraciones del Dictamen en relación con la legitimación activa, que conducen a descartar tanto la inadmisión a trámite de la reclamación, como la desestimación de fondo de esta sobre la base de ausencia de acreditación de la legitimación.
Sobre el primero de los aspectos, en el acto de concesión del trámite de audiencia se requirió expresamente a la interesada la acreditación de la titularidad del inmueble objeto del procedimiento, pero no presenta la documentación solicitada. En la notificación del trámite de audiencia no constaba sin embargo advertencia expresa de desistimiento en caso de no ser aportada la referida documentación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento.
El Dictamen hace referencia a que el principio pro actione lleva a la aplicación muy restrictiva de la posibilidad de tener por desistido al reclamante, que debe quedar ceñida a hipótesis de reclamaciones no ajustadas a los términos del artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo que no se produce en el caso, es decir, reclamaciones defectuosas en su planteamiento, que impidan la continuación del procedimiento de no ser debidamente subsanados los requisitos omitidos (Según el artículo 6 citado, en la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante). De acuerdo con ello, se consideró correcta la admisión a trámite la reclamación.
En segundo término, a juicio de la Administración no está acreditado que el daño alegado haya sido sufrido o soportado por la reclamante, ya que en el expediente únicamente consta de un informe pericial, al que se adjunta una copia de la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales en la que se describe el inmueble, si bien no hay ninguna referencia a su titularidad.
La desestimación fundada en esta causa no se considera procedente en el Dictamen puesto que “El Consejo Consultivo de Castilla y León viene aceptando como suficiente diversa documentación administrativa acreditativa de la titularidad dominical siempre que sea considerado así por la Administración competente, no haya documentación contradictoria y el reclamante haya realizado actuaciones fácticas demostrativas de facultad de disposición o gestión dominical sobre la finca. En el presente caso dichas actuaciones se concretarían en el permiso de entrada en la vivienda dado por la reclamante al perito, si bien dicha actuación no habría sido suficiente si no hubiera estado acompañada de documentación adicional para entender que es la propietaria de la vivienda.
»En el informe pericial se hace constar que la interesada adquirió la vivienda hace unos 20 años y adjunta una copia de consulta de datos catastrales en la que se describe el inmueble, sin que la presunción de certeza de los datos catastrales aparezca discutida por tercero. A ello debe unirse la inexistencia de actuación administrativa alguna dirigida a comprobar la veracidad de los datos obrantes en el expediente, aportados o no por la interesada, lo que lleva a este Consejo Consultivo a considerar suficientemente acreditado que el daño alegado y comprobado ha sido sufrido por la parte reclamante, debiendo por ello proceder a analizar la relación de causalidad existente entre éste y el funcionamiento del servicio público municipal”.
(Memoria del Consejo Consultivo del año 2019)
En relación con la cuestión de la legitimación, se puede analizar un tercer supuesto:
3. Legitimación de los herederos para reclamar el daño moral causado a un paciente por falta de información adecuada
El dictamen 240/2020, de 3 de septiembre, se pronuncia sobre los daños morales reclamados al trasladar a un paciente a otro centro hospitalario contra la voluntad de su familia, si bien concluye, tras el análisis del proceso asistencial, que el mismo fue acorde a la lex artis, para tratar el empeoramiento de la función renal del paciente y que la información suministrada fue adecuada, por lo que desestima la reclamación.
Parte de considerar que “La esposa e hijos del fallecido están legitimados para reclamar no sólo por los perjuicios derivados del fallecimiento de este como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada, sino también para reclamar el daño moral causado al paciente por no haber sido informado adecuadamente sobre los riesgos derivados del traslado, daño moral reparable económicamente ante la privación de la capacidad de decidir. En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012, recurso de casación 3531/2010, admite que los herederos puedan suceder al perjudicado en el derecho a ser indemnizado por un daño moral. En concreto, se reconoce la sucesión de los herederos en el derecho a ser indemnizado por lesión del derecho de la fallecida a la autodeterminación terapéutica por ausencia de consentimiento informado (bien estrictamente personal) sin que hubiese mediado reclamación previa por parte de la causante”.
Añade que “El artículo 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, [básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica], se refiere al titular del derecho a la información asistencial y dispone lo siguiente:
`1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
»2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.
»3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
»4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.
»Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho´”.
En el caso concreto, el dictamen concluye que “se dio información sobre el traslado y el tratamiento al paciente, sin que conste oposición de este, que estaba por cierto consciente y orientado, y sin que haya tampoco constancia en la historia clínica de que estuviera en estado preagónico, como se afirma en la reclamación. (…) Coincidiendo con la Inspección Médica, (…) no consta que se haya vulnerado la ley de autonomía del paciente ni el derecho a la información (…). Las decisiones se tomaron de forma consensuada entre ambos hospitales y con la aprobación del paciente y su familiar tras sopesar los riesgos y los beneficios. (…). Así pues, al constar la necesidad del traslado, dada la patología del paciente, y la adecuación de la información ofrecida a este, que en ese momento era plenamente consciente, y a su familia, y al no apreciarse mala praxis médica, (…) no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”.
(Memoria del Consejo Consultivo del año 2020, en relación con el dictamen 240/2020, de 3 de septiembre, citado por el dictamen 60/2021, de 11 de marzo)