El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados, y, por tanto, debe ser objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de manifiesto este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado. El recurso extraordinario de revisión no puede servir de cauce para reabrir en su integridad la discusión jurídica recurrida, resolviendo de nuevo la cuestión de fondo.

(Dictamen 3/2022 de 10 febrero y, en el mismo sentido, dictámenes 171/2004, de 15 de abril, 632/2009, de 30 de julio, 976/2010, de 30 de septiembre, 1.332/2011, de 27 de octubre, 551/2012, de 4 de octubre, o 98/2014, de 25 de marzo, 149/2015, de 29 de abril, 235/2016, de 22 de junio, 406/2016, de 6 de octubre, 4/2017, de 25 de enero, 10/2017, de 9 de febrero, 46/2017, de 22 de febrero o 537/2021, de 20 de enero de 2022)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado este carácter extraordinario [del recurso], del que se deriva una restricción de los supuestos en los que resulta admisible, resumiendo tal doctrina la STS de 16 de enero de 2002 cuando se expresa en los siguientes términos: `El recurso extraordinario de revisión que el artículo 118 de la Ley 30/1992 [actual artículo 125 de la LPAC] posibilita frente a los actos de la Administración que hubiesen causado estado, o contra los que no se hubiese interpuesto recurso administrativo en plazo, ha de apoyarse en alguno de los supuestos encuadrados en dicho precepto e interponerse dentro de los plazos que se estipulan en el párrafo segundo de dicho artículo,

(Dictamen 118/2022 de 4 de mayo)

El recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional frente a ciertos actos que adquirieron firmeza, de la que se puede hacer uso en supuestos concretos legalmente establecidos. Esta excepcionalidad impide al intérprete hacer cualquier aplicación extensiva, tal y como mantiene el Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de mayo de 1192), así como el Consejo de Estado (Dictamen 485/1994, de 21 de abril, y 792/1994, de 5 de mayo, entre otros muchos) y este Órgano Consultivo.

(Dictamen 455/2012, de 13 de noviembre y, en el mismo sentido, 3/2003, de 18 de diciembre, 36/2005, de 3 de febrero, 337/2007, de 3 de mayo, 492/2008, de 17 de julio, 744/2011, de 23 de junio)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 señala, en este sentido, que "el recurso extraordinario de revisión (…) es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados (…) impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios (…)."

Del mismo modo, el Consejo de Estado en el Dictamen 2977/2004, de 27 de enero de 2005, señala que "el recurso extraordinario de revisión se configura como un cauce impugnatorio singular, que sólo procede en una serie de supuestos taxativamente establecidos por el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (en los que se prevé que ceda la firmeza del acto administrativo ante evidentes razones de justicia, vinculadas a la existencia de un error o la comisión de un delito), y que han de ser objeto de una interpretación estricta, para evitar que se convierta en vía ordinaria de impugnación de actos administrativos firmes, utilizándose como instrumento para reabrir plazos fenecidos o para replantear cuestiones que carecen de la necesaria conexión con alguna de las circunstancias previstas por tal precepto".

(Dictamen 537/2021, de 20 de enero de 2022)