El artículo 125.1, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite la interposición del recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes cuando concurra la siguiente circunstancia: "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

Entre los dictámenes más recientes de este Consejo Consultivo en los que se examina esta causa se encuentran los siguientes: 162/2022, de 27 de abril, 135/2022, de 25 de mayo, 3/2022, de 10 de febrero, 2/2022, de 10 de febrero, 541/2021, de 3 de febrero de 2022, 537/2021, de 20 de enero de 2022, 453/2021, de 22 de febrero, 415/2021, de 11 de noviembre, 339/2021, de 16 de septiembre, 194/2021, de 24 de junio, 91/2019, de 7 de marzo, 90/2019, de 7 de marzo, 88/2019, de 7 de marzo, 51/2019, de 14 de febrero, 279/2018, de 11 de julio y 205/2018, de 24 de mayo.

La jurisprudencia exige que el error de hecho debe concretarse a "aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación"; y queda excluido de su ámbito "todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse". (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado, "la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la Resolución impugnada" (Dictamen 279/97), por lo que deberá desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o material que se pretende invocar.

(Dictámenes 3/2003, de 18 de diciembre, 184/2004, de 22 de abril, 597/2005, de 14 de julio, 607/2006, de 27 de julio, 346/2007, de 10 de mayo, 442/2008, de 19 de junio, 291/2009, de 22 de abril, 503/2010, de 27 de mayo, 1.008/2011, de 15 de septiembre, 591/2012, de 11 de octubre, 194/2013, de 4 de abril, 174/2014, de 4 de septiembre, 149/2015, de 29 de abril, 155/2015, de 7 de mayo, 10/2016, de 4 de febrero, 235/2016, de 22 de junio, 4/2017, de 25 de enero, 10/2017, de 9 de febrero, 46/2017, de 22 de febrero)

Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del Consejo de Estado han declarado reiteradamente que el carácter extraordinario del recurso de revisión demanda una exigente y estricta interpretación de las circunstancias que pueden dar lugar a su estimación.

En particular, y por lo que respecta al error "de hecho", sólo se considera tal el que aparece en los datos fácticos del expediente sin que trascienda a (o derive de) la interpretación, calificación o valoración jurídica de los mismos, pues en otro caso se desvirtuaría la concepción legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el sentido propio y capital de la firmeza de los actos administrativos, con la erosión correlativa de la seguridad jurídica.

(Dictámenes 171/2004, de 15 de abril, 342/2005, de 28 de abril, 458/2006, de 25 de mayo, 1.175/2007, de 31 de enero de 2008, 900/2008, de 13 de noviembre, 291/2009, de 22 de abril, 506/2010, de 27 de mayo, 108/2011, de 3 de marzo, y 592/2012, de 11 de octubre)

A efectos de un recurso extraordinario de revisión, el error de hecho debe ser, además, evidente, indiscutible y manifiesto, y resultar de los propios documentos incorporados al expediente (Dictamen del Consejo de Estado 399/2012, de 26 de abril).

(Dictamen 194/2013, de 4 de abril)

El recurso extraordinario de revisión, cuya regulación sustantiva se encuentra en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter extraordinario y sólo procede por causas tasadas, las cuales son definidas en el apartado 1 del mismo.

Se trata de un recurso que, ceñido a causas tasadas y referido a actos que han ganado firmeza administrativa, ha de ser objeto de una interpretación estricta, debiendo rechazarse todo propósito dirigido a concebirlo como un recurso ordinario sin limitación de cognitio o conocimiento del asunto. Puede así afirmarse que el recurso administrativo de revisión, en todas sus fases de desenvolvimiento legal y de entendimiento del mismo por la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes nº 3209/2000, de 19 de octubre de 2000, y nº 909/2001, de 10 de mayo de 2001) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido considerado:

Como un recurso administrativo de naturaleza extraordinaria, que presupone la firmeza administrativa del acto que por este medio se impugne.

Que se da precisamente, y sólo por ellos, por los motivos tasados que indica el citado artículo 118.1.

Que cuando se invoca el motivo del apartado 1º del artículo 118.1 ha de denunciarse tan sólo un error de hecho, siendo ajeno a este motivo toda apreciación o fundamentación que entrañe un propósito de utilizar tal remedio excepcional para un replanteamiento jurídico que pudo tener su sede propia en el recurso administrativo ordinario o de alzada, o, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Que por error de hecho se entiende el que se refiera a un punto de hecho, y no a una regla de derecho, en cuya aplicación podría darse, en su caso, un error de derecho, pero no un error de hecho susceptible de fundar un recurso extraordinario de revisión.

(Dictámenes 88/2004, de 26 de mayo, 667/2004, de 28 de octubre, 376/2005, de 4 de mayo, y 846/2006, de 5 de octubre)

(...) dos son los requisitos que deben concurrir para que sea admisible y procedente un recurso de revisión fundado en este motivo:

Que exista error de hecho. Siendo necesario que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la realidad. El error no debe referirse a los preceptos aplicables, sino en los supuestos de hecho.

Que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. No hay que acudir a elementos extraños de los que integran el expediente, ni a las declaraciones hechas por órganos jurisdiccionales. El manifiesto error de hecho que sirve de fundamento al recurso de revisión ha de resultar de una simple confrontación del acto impugnado con un documento incorporado al expediente.

(Dictámenes 36/2005, de 3 de febrero, 89/2006, de 26 de enero, 346/2007, de 10 de mayo, 607/2008, de 31 de julio, 632/2009, de 30 de julio, 340/2010, de 29 de abril, 897/2011, de 31 de agosto, 551/2012, de 4 de octubre, 149/2015, de 29 de abril, 155/2015, de 7 de mayo, 10/2016, de 4 de febrero, 235/2016, de 22 de junio, 4/2017, de 25 de enero, 46/2017, de 22 de febrero).

En este sentido mantiene el Consejo de Estado (por ejemplo, Dictamen 219/1998, de 12 de marzo) que "la exigencia de que los documentos estén `incorporados al expediente´ excluye, como documentos idóneos a los efectos del artículo 118.1.1ª, aquellos que acompaña el interesado a su recurso de revisión, o que se incorporen con posterioridad a la conclusión del expediente mismo que dio lugar al acto impugnado (Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 1966, y dictamen del Consejo de Estado número 46.693, de 13 de noviembre de 1986)".

Por lo tanto, a los efectos que nos ocupan, tienen la consideración de "documentos incorporados al expediente, no sólo los que se incorporaron al mismo durante la tramitación del procedimiento administrativo de `instancia´, sino también aquellos otros que lo hubieran sido durante la tramitación de los recursos administrativos, en su caso interpuestos".

En cambio, no procederá considerar como documentos incorporados al expediente aquellos que el interesado hubiera podido aportar junto con el recurso extraordinario de revisión, y ello porque la Administración se vería privada de la posibilidad de subsanar el error de hecho en que hubiera podido incurrir un acto dictado por ella en vía ordinaria, no existiendo esta facultad cuando el acto ya es firme en vía administrativa, al estar ante documentos aportados con posterioridad.

Esta solución es congruente con el carácter extraordinario de esta vía, llamada a revisar actos respecto de los que la propia Administración ha podido pronunciarse plenamente a la vista de los documentos que obraban en su poder, ya en instancia, ya en vía de recurso ordinario o especial –que no extraordinario–.

(Dictámenes 87/2006, de 2 de febrero, 890/2006, de 26 de octubre, y 379/2009, de 14 de mayo)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes nº 3209/2000, de 19 de octubre de 2000, y nº 909/2001, de 10 de mayo de 2001) han precisado, en cuanto a la exigencia de que se trate de un error de hecho, que es ajeno a este motivo toda apreciación o fundamentación que entrañe un propósito de utilizar tal remedio excepcional para un replanteamiento jurídico que pudo tener su sede propia en el recurso administrativo ordinario o de alzada, o, en su caso, en vía contencioso administrativa; y que por error de hecho se entiende el que se refiera a un punto de hecho, y no a una regla de derecho, en cuya aplicación podría darse, en su caso, un error de derecho, pero no un error de hecho susceptible de fundar un recurso extraordinario de revisión (Dictámenes 88/2004, de 26 de mayo, 667/2004, de 28 de octubre, 376/2005, de 4 de mayo, y 846/2006, de 5 de octubre, del Consejo Consultivo de Castilla y León).

(Dictamen 10/2016, de 4 de febrero)

Se advierte un error de hecho por parte de la Administración al resolver la convocatoria de la subvención, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, en los términos señalados en el artículo 125.1 de la LPAC, al haberlo hecho sin dar trámite a la solicitud presentada por el interesado.

De esta forma, los datos que constaban en la solicitud de la subvención presentada por el interesado ya estaban incorporados al expediente, considerando como tales a estos efectos los contenidos en archivos y registros de la Administración (en este sentido, dictámenes del Consejo de Estado 795/1991, de 4 de julio o 452/2018, de 18 de octubre, de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid o del Consejo Consultivo de Castilla y León 214/2020, de 30 de julio). Y esos archivos evidenciaban el error de hecho de la resolución recurrida, al dictarse esta sin dar curso ni pronunciarse sobre la solicitud formulada por el interesado.

En el caso analizado la propia propuesta de orden pone de manifiesto la dificultad de encuadramiento en la causa del artículo 125.1.b) de la LPAC de la situación originada con el extravío de la solicitud, en particular en lo concerniente a que no se trata de un documento desconocido o de imposible adquisición para el solicitante, al haber sido presentado por él mismo precisamente con el propósito de obtener la subvención. A lo que debe añadirse que tampoco es un documento desconocido para la Administración, en la medida en la que obra en sus archivos o registros.

Es por ello, que este Consejo, frente a lo que afirma la propuesta de orden, considera que el recurso debe estimarse a tenor de la letra a) del mismo artículo 125.1 de la LPAC (sin perjuicio de que alternativamente a dicha solución pudiera promoverse la revisión de oficio de la Orden en cuestión, fundada en el motivo de nulidad previsto en el artículo 47.1.e) de la LPAC, al haberse prescindido del procedimiento establecido en la Ley para resolver la solicitud del interesado).

(Dictamen 339/2021, de 16 de septiembre y, en el mismo sentido, dictámenes 214/2020, de 30 de julio, 541/2021, de 3 de febrero de 2022 y 162/2022, de 27 de abril)