1. Convenio de colaboración para la atención de lesionados en accidentes de tráfico mediante servicios de emergencias sanitarias para los ejercicios 2021-2023 en el ámbito de la sanidad pública, entre el Consorcio de Compensación de Seguros, la Unión Española de Entidades Aseguradoras (Unespa) y la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

En relación con la consulta efectuada sobre este Convenio, el Consejo Consultivo dictaminó lo siguiente:

"Única.- El artículo 4.1.h) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León establece que el dictamen del Consejo Consultivo será preceptivo en relación con las "transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León cuya cuantía exceda de 500.000 €, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos".

En consonancia lo antedicho, el artículo 27.3 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, dispone que "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, sólo se podrá transigir, judicial o extrajudicialmente, sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, y someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, si lo autoriza la Junta de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y cuantos otros sean preceptivos".

En base a dichos preceptos, este Consejo ha venido tradicionalmente dictaminando con carácter preceptivo proyectos de convenios de colaboración similares al ahora examinado, en la medida que preveían en su clausulado la constitución de una Comisión (de seguimiento y arbitraje) entre cuyas funciones se encontraba la de resolver, con carácter de árbitro, las eventuales discrepancias que pudieran surgir entre las partes firmantes respecto al contenido o el importe de las facturas emitidas por la prestación de servicios de asistencia sanitaria previstos. Se consideró que tales proyectos de convenio contemplaban el sometimiento a arbitraje de derechos de la Hacienda Autonómica, razón por la cual la consulta a este Consejo (cuyo dictamen siempre se ha limitado a estas cuestiones y no al contenido íntegro de los proyectos) se estimó preceptiva.

El proyecto de convenio ahora remitido prevé la constitución de una Comisión Nacional de Seguimiento y Vigilancia y de una Subcomisión de carácter territorial, de la que se predica el carácter de "árbitro". Ambos órganos son de composición tripartita, con un miembro designado por cada parte firmante en su representación. Entre las funciones de una y otra figura, está la de resolver los desacuerdos sobre el contenido e importe de las facturas, así como las negativas o demoras en su pago. Sus resoluciones o decisiones (adoptadas por unanimidad) son de obligado cumplimiento para las partes.

A juicio de este Consejo, los órganos mencionados se constituyen para seguir, vigilar y controlar la ejecución del convenio de colaboración, haciendo así efectivo el mandato contemplado en el artículo 49 f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual ha de figurar como contenido mínimo de los convenios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la misma norma, los "mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios".

No pueden equipararse ni confundirse con tribunales arbitrales (regulados en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) y constituidos por árbitros independientes e imparciales, sin relación personal, profesional o comercial con las partes en conflicto. Antes al contrario y como ya se ha expuesto, las partes participan a través de sus representantes, por ellas designados, en las decisiones adoptadas por las Comisiones, que evidentemente no constituyen auténticos laudos arbitrales.

Asimismo cabe advertir que, incluso en el caso de entender que se trata de un procedimiento arbitral propiamente dicho, la cuantía de los derechos de contenido económico que en su caso pudieran verse afectados no excede de 500.000 euros, requisito indispensable para que este Consejo dictamine con carácter preceptivo, según dispone el ya mencionado artículo 4.1.h) de la Ley 1/2002. El anexo II del proyecto remitido fija las tarifas aplicables a las asistencias prestadas en los siniestros, distintas en función de si el transporte es terrestre, interhospitalario de personas críticas, aéreo o aéreo interinsular, y que oscilan entre 363 euros y 5.530 euros en el año 2021, entre 370 euros y 5.641 euros en el año 2022 y entre 376 euros y 5.725 euros en el año 2023. Por muchos desacuerdos que hubiera en relación con el importe de alguna de ellas (casos puntuales) puede afirmarse casi con total rotundidad que no se superará la cifra previamente indicada. Sucede además que la concurrencia de esta cantidad económica –más de 500.000 euros- ha de ser un hecho cierto y comprobable, y no una mera hipótesis o posibilidad.

Así las cosas, el proyecto remitido no constituye en modo alguno una transacción judicial ni extrajudicial que afecte a derechos de contenido económico de la administración autonómica cuya cuantía exceda de 500.000 euros, sino un mero acuerdo de colaboración, respecto del que no cabe emitir dictamen preceptivo, pues tampoco puede subsumirse en las letras f) y g) del tantas veces mencionado artículo 4.1 de la Ley 1/2002, relativas respectivamente a acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas que requieran autorización de las Cortes Generales y a acuerdos de colaboración dirigidos a llevar a cabo acciones de proyección exterior de la Comunidad cuya firma corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León.

En conclusión, el proyecto sometido a consulta no se incardina en los supuestos de consulta preceptiva al Consejo Consultivo de Castilla y León establecidos en la Ley 1/2002, de 9 de abril, por lo que procede la devolución del expediente sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto".

(Dictamen 72/2021, de 15 de abril) Este dictamen ofrece una nueva orientación a la doctrina de los Dictámenes 537/2004 y 538/2004, de 11 de noviembre, 527/2006 y 528/2006, de 8 de junio, 488/2008, de 3 de julio, 494/2008, de 10 de julio, 80/2001, de 24 de febrero, 268/2011, de 14 de abril, 473/2013, de 7 de junio, 200/2014 y 201/2014, de 11 de junio, 314/2017, de 28 de julio y 471/2017, de 7 de noviembre.

2. Acuerdo de la Junta de Castilla y León, por el que se autoriza a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y al Instituto para la Competitividad Empresarial (ICE), a suscribir un acuerdo transaccional con la sociedad Centro Logístico de Miranda de Ebro, S.A.

(…) debe analizarse si en el caso sometido a dictamen la Administración Institucional de la Comunidad (en este supuesto, el ente público de derecho privado ICE) está realizando un acto de disposición sobre derechos de contenido económico ya que, como se ha señalado, dicho acto de disposición se configura como el presupuesto de intervención de este órgano consultivo.

Como se expuso en los antecedentes de este dictamen, en virtud del acuerdo propuesto, una vez finalizado el procedimiento judicial actualmente en curso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (P.O. xxx y la pieza separada de medida cautelar) tras el desistimiento del recurrente, el ICE acuerda con la empresa la resolución del contrato de compraventa y renuncia al cobro de los intereses generados por el aplazamiento del pago del precio. Junto a ello renuncia al ejercicio de acciones en relación a la resolución del contrato de compraventa.

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo nº 2039/2017, de 5 de diciembre, "en el ámbito contractual (…), no resulta en modo alguno una universalización de la técnica arbitral para cualesquiera controversias, sino solo para aquellas sobre las que cabe transigir por no estar constreñidas por la necesaria observancia del principio de legalidad.

»Esto es así porque el principio dispositivo (inherente a la transacción y el arbitraje) termina donde comienza la vinculación indisponible al Derecho imperativo al que la Administración no puede dejar de sustraerse (expresión gráfica de esta regla es, v.gr., el artículo 86 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece gráficamente que las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, `siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción´).

»(…) que son precisamente aquellos en los que no están en juego potestades y normas sobre cuya vigencia y operatividad no hay margen de disposición.

»Y esto que se acaba de decir también (…) se proyecta sobre las relaciones de Derecho Privado de la Administración, porque también en dichas relaciones la presencia e intervención de la Administración impone la toma en consideración de principios y reglas específicos, no extensibles al régimen común, como los de interdicción de la arbitrariedad y consiguiente control de la actuación discrecional (art. 9.3 CE); servicio a los intereses generales, objetividad y legalidad (art. 103.1 CE). Toda actividad administrativa -también la que se desenvuelve en régimen de Derecho privado- se encuentra siempre y por principio teñida por la finalidad del interés general, y eso determina que la definición y la dinámica de esa relación no puede ser nunca idéntica a la que se aplica en las relaciones estrictamente particulares. Al contrario, la intervención de la Administración Pública en el tráfico jurídico, tanto público como privado, precisará siempre de un substrato jurídico que salvaguarde eficazmente la subsistencia de esos principios generales constitucionalmente garantizados, que, en otro caso, podrían no verse suficientemente protegidos, con perjuicio último para la sociedad a la que la Administración sirve.

»Así ocurre, por ejemplo, con la contratación pública o con las relaciones patrimoniales sobre los bienes públicos. Por mucho que se distinga entre contratos administrativos y contratos privados, o entre bienes demaniales y patrimoniales, siempre existirá, tanto en unas como en otras modalidades, un fondo de Derecho Público indisponible (…), sobre el que no es posible ni la transacción ni el compromiso o el arbitraje privado.

»Más concretamente, por lo que respecta al Derecho de los bienes públicos, no ha de perderse de vista, ante todo, que el demanio es una institución jurídica constitucionalmente garantizada, (…), está fuera de cualquier clase de composición particular. Desde esta perspectiva, se explica la regulación incorporada al artículo 31 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003 (LPAP), a cuyo tenor `no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno´. Se ubica este precepto en un capítulo de la Ley intitulado `de las limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos´ (a continuación de un artículo, el 30, que declara que `los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables´); fluyendo con evidencia de esta ubicación sistemática del artículo 31 que se limita con severidad el sometimiento a arbitraje de las contiendas sobre los bienes públicos precisamente por tratarse de un ámbito en el que no rige el principio dispositivo".

Cabe recordar también el artículo 90 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo a los "Entes públicos de derecho privado" que, en su apartado cuarto, determina que "En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la Comunidad".

  • En el supuesto examinado, la parcela objeto de compraventa dispone de la condición de bien demanial, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al que se remite el artículo 5 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y, en cuanto tal, se encuentra fuera del comercio y de transacción.

Así lo reconoce la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 25 de mayo de 2018, que resuelve el contrato de concesión (…).

A este respecto, no consta en el expediente acto de desafectación, que debe ser expreso de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, por lo que, en tanto aquella no tenga lugar y no se proceda a la liquidación de la concesión, no pueden las partes recuperar el dominio sobre la misma, ni transigir en relación con ella. A este respecto, la Ley 11/2006, de 26 de octubre, en su artículo 82 bis, relativo a la "Tramitación de expedientes patrimoniales sobre bienes afectados", prevé que "Los expedientes de enajenación, permuta o cesión de los bienes del patrimonio de la Comunidad podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o servicio público, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictarse los respectivos acuerdos de enajenación, permuta o cesión".

  • (…) por otra parte, el acuerdo de transacción tiene por objeto principal, conforme a su estipulación primera, el de resolver el contrato de compraventa. Ahora bien, del expediente y de la propuesta de acuerdo formulada resulta que concurren las causas resolutorias previstas en el contrato por el incumplimiento de las obligaciones de la empresa compradora, en orden al pago del precio aplazado y ejecución de obras. (…).

Así las cosas, no es disponible para el ICE la resolución de la venta, al concurrir las condiciones que la determinan con arreglo al apartado III, Primera, del contrato. Junto a ello, debe recordarse el principio que impide que pueda acordarse la resolución de un contrato por mutuo acuerdo cuando concurre un incumplimiento culpable, que en el ámbito de la contratación del sector público se plasma actualmente en el artículo 212.4 de la LCSP.

Por su parte, los compromisos que asume el ICE en la cláusula segunda A), apartados 1º a 4º de la propuesta de transacción, no son más que la concreción de los efectos de la resolución de la compraventa, que deben resultar adecuados, previas las correspondientes comprobaciones técnicas, a las reglas generales relativas resolución de los contratos y a las determinadas en el apartado III, "Condiciones resolutorias del contrato", segunda (régimen de devolución del precio de la venta), tercera (régimen abono de las obras al comprador cuando la parcela se transmita a terceros) o sexta (reversión del dominio), al igual que la devolución del IVA correspondiente a la venta resuelta.

  • (...) en la cláusula segunda A) apartado 5º, se prevé como efecto de la resolución, la renuncia del ICE al cobro de los intereses generados por el aplazamiento de pago en los términos establecidos en el contrato de compraventa, según la tabla que se adjunta como anexo IX. Ello supone de facto una modificación tácita o alteración del régimen del pago del precio de la venta establecido en la condición segunda del contrato, que resultó incumplida por el comprador y que actúa precisamente como condición resolutoria del contrato.

Se plantea con ello en la propuesta una exención o condonación de deudas, de nuevo indisponible para las partes, al no estar amparada en la ley. Dicha indisponibilidad resulta del artículo 27.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, según el cual "Solo se concederán exenciones, condonaciones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda de la Comunidad en los casos y en la forma que determinan las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley [sobre "Derechos de escasa cuantía]. (…)".

  • A su vez, el ICE carece de poder de disposición en lo relativo a la renuncia al ejercicio de acciones a la que se refiere la cláusula segunda A), apartado 6º, renuncia que no autoriza la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, cuyo artículo 110, relativo al "Régimen jurídico de los negocios patrimoniales", determina que "El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora". En consonancia con ello, en el contrato de compraventa celebrado las partes se sometieron a los juzgados y tribunales de Valladolid, para cuantas cuestiones litigiosas pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento del contrato.

De acuerdo con lo expuesto, versando el acuerdo sometido a dictamen sobre obligaciones cuyo cumplimiento por la Administración autonómica es una exigencia del principio de legalidad que rige la actuación administrativa (artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución) y, en consecuencia, al no tratarse de un acto de disposición sobre derechos de contenido económico, que precise de la tutela y salvaguarda de este órgano consultivo, no procede la emisión del dictamen solicitado, al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 4.1.h) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, por lo que procede la devolución del expediente sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

(Dictamen 137/2021, de 10 de junio)


3. Acuerdo de la Junta de Castilla y León, por el que se autoriza a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a suscribir un acuerdo transaccional con la sociedad Centro Logístico de Miranda de Ebro, S.A.

Se debe analizar si en el caso sometido a dictamen la Administración General de la Comunidad está realizando un acto de disposición sobre derechos de contenido económico, pues como se ha señalado, dicho acto de disposición se configura como el presupuesto de intervención de este órgano consultivo. (…).

Como se expuso en los antecedentes de este dictamen, en virtud del acuerdo propuesto, una vez finalizado el procedimiento judicial actualmente en curso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (P.O. xxx y la pieza separada de medida cautelar) tras el desistimiento del recurrente, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente procedería a la notificación de la liquidación del contrato de concesión y al cobro de una parte del importe de los daños y perjuicios causados por el contratista en virtud de dicha resolución (4.867.962 euros, que exceden del importe de la garantía incautada), importe que resulta de las operaciones de liquidación de la concesión, en fase de propuesta. Junto a ello, renuncia al ejercicio de acciones en relación con dicha resolución.

Pues bien, la cláusula 65 del PCAP del contrato de concesión señala que "Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de este contrato serán resueltas por el órgano de contratación, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa. Contra tales acuerdos podrá interponerse recurso potestativo de reposición en vía administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien directamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El sometimiento a arbitraje se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León y con carácter supletorio a la Ley General Presupuestaria".

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo nº 2039/2017, de 5 de diciembre, "Esto no obstante, la referida previsión del arbitraje en el ámbito contractual, (…), debe situarse en sus justos términos, pues de esa regla general que se acaba de apuntar no resulta en modo alguno una universalización de la técnica arbitral para cualesquiera controversias, sino solo para aquellas sobre las que cabe transigir por no estar constreñidas por la necesaria observancia del principio de legalidad.

»Esto es así porque el principio dispositivo (inherente a la transacción y el arbitraje) termina donde comienza la vinculación indisponible al Derecho imperativo al que la Administración no puede dejar de sustraerse (expresión gráfica de esta regla es, v.gr., el artículo 86 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece gráficamente que las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, `siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción´).

»Por consiguiente, cuando en un contrato o convenio se introduce una cláusula de sometimiento de controversias a arbitraje, la aceptación de la viabilidad jurídica de esa cláusula no puede entenderse en modo alguno como una remisión incondicionada de cualesquiera controversias al arbitraje, sino como solución mediante arbitraje de las contiendas que versen sobre materias susceptibles del mismo; (…); que son precisamente aquellos en los que no están en juego potestades y normas sobre cuya vigencia y operatividad no hay margen de disposición".

En el supuesto examinado, las cuestiones litigiosas surgidas sobre la resolución del contrato administrativo de concesión de obra pública fueron resueltas por el órgano de contratación mediante la aplicación de la normativa de contratación, indisponible para las partes, cuyo acuerdo puso fin a la vía administrativa, como sucedió en este caso a través de la Orden de 25 de mayo de 2018, y fue objeto de recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Dicha indisponibilidad resulta del propio PCAP, cuya cláusula 63.4, sobre "Aplicación de las causas de resolución", señala que "1. En la aplicación de las causas de resolución previstas en el presente Pliego se estará a lo dispuesto en el art. 265 TRLCAP, y demás preceptos concordantes de dicha ley así como a lo establecido los artículos 109 a 113 RGCAP. 2. En todo caso, en los casos de resolución por incumplimiento culpable del concesionario, se iniciará un procedimiento para la determinación de los daños y perjuicios que se hayan causado a la Administración de acuerdo con los criterios y procedimiento establecidos en el artículo 113 RGCAP".

A ello se refería igualmente el dictamen de este Consejo nº 195/2018, mencionado en el antecedente de hecho cuarto, según el cual, admitida la procedencia de la resolución por incumplimiento culpable del concesionario, "los efectos particulares que conlleva la resolución contractual deben determinarse atendiendo a las previsiones de los artículos 109 a 113 y 265 del TRLCAP. En la liquidación deben observarse las reglas establecidas en la cláusula 63.2 del PCAP, en particular las referidas a la resolución por incumplimiento del concesionario.

»Sin perjuicio de ello, y en lo que afecta a la garantía y los daños a indemnizar el artículo 113.3 del TRLCAP prevé que `Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada´. Esta previsión se reitera para el contrato de concesión de obra pública en el artículo 266 del TRLCAP".

De este modo, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por disposición de la normativa de contratación, está obligada a notificar la liquidación del contrato y a exigir el abono de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución, y no puede renunciar al ejercicio de acciones derivadas de la resolución del contrato.

Así las cosas, versando el acuerdo sometido a dictamen sobre una obligación impuesta legalmente, cuyo cumplimiento por la Administración Autonómica es una exigencia del principio de legalidad que rige la actuación de la Administración (artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución) y, en consecuencia, al no tratarse de un acto de disposición sobre derechos de contenido económico que precise de la tutela y salvaguarda de este órgano consultivo, no procede la emisión del dictamen solicitado, al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 4.1.h) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, por lo que procede la devolución del expediente sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de manifiesto, en todo caso, que no consta la desafectación del bien que, hasta que no se liquide la concesión, sigue afecto a la misma (cláusula 27.0 del PCAP) y dispone por ello de la condición de demanial, (…) y, en cuanto tal, fuera del comercio y de transacción. Así lo indica expresamente la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 25 de mayo de 2018, por la que se resuelve la concesión: (…).

Junto a ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 112.4 del TRLCAP, "La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista (…)"; y que debiera constar en el expediente si la empresa concesionaria, de acuerdo con el artículo 71.1.f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) está afectada por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con la subvención prevista como aportación de la Administración en la cláusula 29.1 del PCAP (31.800.000 €); o si ha sido declarada incursa en prohibición de contratar, en los términos del artículo 71.7 de la LCSP, por alguna de las (…) causas del artículo 71.2.c) y d) de la LCSP: (…).

(Dictamen 237/2021, de 10 de junio)


Acuerdo de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el convenio de terminación convencional del expediente patrimonial sobre la finca Zambrana y se autoriza a la Consejería de Hacienda para la formalización de dicho convenio

(…) la primera cuestión a analizar es si la determinación del importe de las indemnizaciones a pagar por los reversionistas por los bienes revertidos in natura o por la Administración por los bienes que no puedan ser revertidos in natura, de mutuo acuerdo, constituye una transacción extrajudicial sobre el patrimonio que, en cuanto modo de terminación de las respectivas tramitaciones llevadas a cabo, precise de dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo.

La respuesta necesariamente ha de ser negativa, toda vez que el Estado, en materia de competencia exclusiva conforme al artículo 149.1.18 de la Constitución Española, ha configurado legalmente el derecho de reversión en la Ley de Expropiación Forzosa, desarrollada en el correspondiente Reglamento, normativa en la que se regula el procedimiento para declarar y hacer efectivo el derecho a la reversión, y a modo de piezas separadas o procedimientos subordinados o accesorios a éste, el de la determinación de la indemnización a satisfacer por el reversionista y, en su caso, el de la indemnización a satisfacer a éste por la Administración cuando los bienes no puedan ser revertidos in natura, sin que en ninguno de ambos casos tenga cabida el supuesto que aquí se analiza.

Normativa que no queda, ni puede quedar, afectada por las disposiciones de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, salvo en lo relativo a cuestiones meramente competenciales o autoorganizativas.

Así, la determinación de la indemnización que haya de pagar el reversionista se regirá, por remisión del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa –en la redacción vigente en el momento de formularse la solicitud–, por las normas establecidas en los artículos 24 a 47 de ésta, y concordantes del Reglamento por el que se desarrolla la Ley de Expropiación Forzosa, para la determinación del justiprecio de la expropiación.

Normas que contemplan la determinación de la indemnización o del justiprecio por mutuo acuerdo, pero que no permiten conceptuar éste como transacción extrajudicial y en modo alguno precisar el dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo; en otro caso habría que concluir que toda determinación del justiprecio por mutuo acuerdo lo precisaría.

Y por lo que respecta a la determinación de la indemnización a satisfacer al reversionista, cabe señalar que ha de realizarse conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dada la remisión que el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa realiza al artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, una vez derogado el capítulo II del título IV del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa por el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Procedimiento que "se ciñe a determinar la cuantía de indemnización sustitutoria" (Dictamen de Consejo de Estado 2607/2003, de 23 de octubre) y en el que la exigencia preceptiva del dictamen del Consejo Consultivo deviene de la exigencia del propio procedimiento, no de transacción alguna que no tendría cabida dado el limitado objeto señalado, y que en el presente caso fue emitido ya, Dictamen 727/2005, de 15 de septiembre, sin que pueda volver a emitirse nuevo dictamen sobre la misma cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el criterio de valoración permanece inalterado. (…).men 265/2007, de 19 de marzo)