Para delimitar la función del Consejo Consultivo en estos supuestos, ha de atenderse a la doctrina del Consejo de Estado sobre el alcance de su intervención en estos procedimientos, doctrina que este Consejo acoge.

En este sentido, señala que su intervención "va dirigida básicamente a la comprobación de la corrección formal del procedimiento seguido en el expediente, a la concurrencia de los requisitos jurídicos propios del contrato de transacción y, finalmente, siempre que sea posible, a la valoración de las prestaciones y contraprestaciones transaccionales desde la perspectiva de la defensa de los intereses públicos, de la recta aplicación del ordenamiento jurídico y de los criterios básicos de justicia" (Dictamen 47.170, de 28 de febrero de 1985).

Asimismo, "el procedimiento de aprobación de una transacción sobre bienes y derechos de la Hacienda Pública está dirigido a la verificación de la procedencia y de la oportunidad de la misma. Por «procedencia» hay que entender concurrencia de los requisitos exigidos; por «oportunidad», la existencia por parte" de la Administración "de una voluntad de transigir y la idoneidad de los términos en que ésta proyecta plasmarse" (Dictamen 44.772, de 23 de diciembre de 1982). Y añade al respecto que "la apreciación de la oportunidad y conveniencia de un proyecto de transacción debe conceder un lugar primordial al interés público que con ella se vaya a realizar. Tal servicio no consiste solo en el ahorro de tiempo y dinero en virtud de la transacción, sino que puede incluir objetivos artísticos, culturales, educativos, etc., facilitados con el recurso a la fórmula transaccional" (Dictamen 44.122, de 29 de abril de 1982).

El Consejo de Estado ha calificado su intervención (y por ende, aplicable a la intervención de los Órganos Consultivos de las Comunidades Autónomas) como "un supuesto claro y típico de tutela administrativa (Dictamen 41.546, de 26 de enero de 1978), justificada por la defensa de los intereses públicos que pueden verse comprometidos, pues "a él se confía una experta valoración de las causas que generan la inseguridad jurídica desde el punto de vista de la entidad pública afectada y de la justeza, al menos en términos generales, del intercambio, a fin de que los intereses públicos queden debidamente salvaguardados".

Precisamente, el que los bienes y derechos de la Administración estén llamados a satisfacer los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución) exige adoptar las garantías precisas para asegurar su buen uso y gestión, así como para salvaguardar el respeto a los principios constitucionales en materia de gasto público.

Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, el dictamen del Consejo Consultivo en esta materia tiene carácter preceptivo pero no vinculante, y que los asuntos dictaminados por el Consejo no podrán ser remitidos para su informe posterior a ningún otro órgano o Institución de la Comunidad Autónoma.

(Dictámenes 338/2021, de 13 de agosto, 492/2016, de 14 de diciembre y 1076/2008, de 23 de diciembre)