B) DESLINDE JURISDICCIONAL ENTRE TÉRMINOS MUNICIPALES
En relación con el procedimiento, este Consejo comparte el criterio sustentado en el fundamento de derecho primero de la propuesta de resolución, en el sentido de que, a falta de un procedimiento específico para la resolución de conflictos sobre límites territoriales entre entidades locales menores –el deslinde es uno de ellos−, debe acudirse por analogía a la normativa sobre deslinde jurisdiccional de términos municipales. Ésta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, aparece configurada en la actualidad por el Título III –compuesto de un único artículo, el 19− de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, el artículo 10 del texto refundido de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y los artículos 17 a 24 del Reglamento de la Población y Demarcación Territorial, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. La competencia para resolver el procedimiento corresponde a la Junta de Castilla y León.
(Dictámenes 195/2004, de 3 de junio, y 540/2007, de 5 de julio)
En la tramitación y resolución de un procedimiento de deslinde han de ser objeto de consideración las alegaciones de las Corporaciones locales afectadas, deben ser contrastadas con los antecedentes –lejanos o próximos– y tienen que ser sometidas a las criterios técnicos (para lo que está prescrita la intervención del Instituto Geográfico Nacional) y a los criterios jurídicos (por lo que es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma), de modo que se fundamente consistentemente el pronunciamiento declarativo que finalmente se produzca.
(Dictámenes 156/2006, de 2 de marzo, 614/2007, de 26 de junio, 496/2008, de 3 de julio, 936/2008, de 11 de diciembre, 1.190/2009, de 26 de noviembre, 1.553/2010, de 27 de enero de 2011, 193/2011, de 31 de marzo, 56/2012, de 23 de febrero, 855/2013, de 16 de enero de 2014, 323/2014, de 24 de julio, 200/2017, de 1 de junio y 355/2017, de 25 de agosto)
En relación con la función consultiva en los expedientes de deslinde, el Consejo de Estado ha señalado (Dictámenes 1.625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 3/2000, de 24 de febrero, entre otros) que “La naturaleza misma de la operación pone en evidencia la importancia del juicio técnico y, desde la realidad de esta apreciación fáctica o técnica, la función del Consejo de Estado se proyecta más en el campo de las garantías que en el de las estimaciones técnicas, una vez apreciadas la regularidad, justificación y coherencia de las apreciaciones de los técnicos, a la luz de las divergencias entre los Municipios, plasmadas o resultantes de la confrontación crítica reflejada en las actas de las Comisiones de los Ayuntamientos en discordia (…)”.
(Dictámenes 156/2006, de 2 de marzo, 540/2007, de 5 de julio, 614/2007, de 26 de junio, 496/2008, de 3 de julio, 1.190/2009, de 26 de noviembre, 1.553/2010, de 27 de enero de 2011, 193/2011, de 31 de marzo, 56/2012, de 23 de febrero, 855/2013, de 16 de enero de 2014, 323/2014, de 24 de julio, 200/2017, de 1 de junio y 355/2017, de 25 de agosto)