Resolución 101/2015
Legitimación de un grupo político. Negociado sin publicidad. Consta que ha existido negociación efectiva y que se han valorado las alternativas existentes. Por todo ello este Tribunal considera que en el PPT, en la memoria justificativa de la contratación y en el informe técnico se pone de manifiesto motivadamente que el objeto del contrato solo puede ser ejecutado por una única empresa.
Resolución 100/2015
Aplicación del artículo 16.2 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales. El plazo para interponer un recurso especial en materia de contratación, cuando se interponga contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, es de 15 días, computados a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción. La empresa recurrente tuvo conocimiento de la adjudicación el 29 de octubre de 2015, fecha en que presentó un escrito a la solicitando información “para conocer el contenido completo del expediente."
Resolución 98/2015
Se admite un concepto amplio de onerosidad, lo que conlleva la posibilidad de ofertar cero euros por alguna de las prestaciones que integran el contrato, al entenderse que el coste de los servicios ofertados a cero euros podía considerarse incluido en el precio general del mismo.
Resolución 96/2015
Discrepancias con el valor estimado del contrato. Los pliegos de este contrato de servicios no son susceptibles de recurso especial en materia de contratación -cuantía por debajo del umbral-.
Resolución 95/2015
La valoración ajustada a los cánones de la discrecionalidad técnica, en el caso de la oferta presentada al lote 16, y a lo exigido en los pliegos, en el caso de la ofertada al lote 17 (se exigiía que la proposición estuviera en español y no consta la traducción jurada de la totalidad).
Resolución 94/2015
Contrato que está fuera del ámbito del recurso especial en materia de contratación.
Resolución 93/2015
Interposición del recurso fuera de plazo. Examen del artículo 19 y disposición transitoria primera del RD 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del TACRC. Presentación en la oficina de Correos sin cumplir las formalidades exigidas por la normativa reguladora de dicho servicio para su eficacia. Legitimación para recurrir individualmente por parte de los miembros de la UTE supeditada al beneficio para la comunidad o sus miembros. Inadmisión.
Resolución 92/2015
En la resolución de adjudicación y en su notificación figuran únicamente las puntuaciones asignadas a las empresas licitadoras pero sin fundamentación alguna.
Resolución 88/2015
Inclusión en el sobre B, correspondiente a los criterios subjetivos, de documentación relativa a las mejoras evaluables mediante fórmula matemática, que debió incluirse por el licitador en el sobre C. Vulneración del carácter secreto de las proposiciones previsto en el artículo 145.2 TRLCSP y vinculado al principio de igualdad de trato y no discriminación del artículo 1 TRLCSP. Exclusión procedente. Desestimación.
Resolución 87/2015
Falta de legitimación. El sindicato recurrente justifica su legitimación, no en la existencia de intereses generales y colectivos vinculados al objeto propio de un sindicato, en este caso de funcionarios públicos, sino en la defensa del interés económico-mercantil particular -y ajeno a la función pública-, de uno de sus afiliados.
Resolución 86/2015
Legitimación excepcional de una empresa excluida para impugnar la adjudicación. El propio informe del órgano de contratación considera que el adjudicatario incumple los pliegos del contrato. La oferta del adjudicatario no cumple los requisitos exigidos en los pliegos.
Resolución 84/2015
Las empresas recurrentes han tenido un conocimiento cabal de las razones determinantes de la adjudicación y la información necesaria para conocer la aplicación de los criterios establecidos para adjudicar el contrato e interponer recurso suficientemente fundado, por lo que no se ha producido en este caso indefensión. No se determina motivadamente la causa de nulidad en la que incurren los criterios y su aplicación y sin que se justifique de qué modo ha podido ocasionar a las recurrentes indefensión o perjuicio, esto es, no se justifica cómo han podido repercutir, de un modo directo, o indirecto, en la correspondiente esfera jurídica de sus intereses. No es suficiente que se señale de un modo genérico la pretendida nulidad y que se sugiera que la redacción de los criterios ha podido determinar la presentación de mejoras no previstas en los pliegos. El recurso especial en materia de contratación no está dirigido a conseguir una revisión general y abstracta de una decisión de un órgano de contratación, por el mero hecho de ser perjudicial para un licitador. Posibilidad de admitir aclaraciones a las ofertas presentadas. Este Tribunal considera que se han valorado las ofertas presentadas dentro del margen de discrecionalidad técnica que posee la Administración.
Resolución 81/2015
Discrecionalidad técnica. Diferencias de criterio sobre la puntuación que se resuelven a favor de la Administración por la imparcialidad que se presume a los informes técnicos. Desestimación.
Resolución 80/2015
La notificación individual practicada está viciada de nulidad, al carecer de la motivación exigida, y el recurso debe estimarse por este motivo.
Resolución 79/2015
El contrato está bien calificado en el PCAP como contrato de servicios. La documentación con la que el recurrente pretende acreditar su solvencia técnica, ni se la puede exceptuar, como pretende, de la acreditación de la experiencia exigible, lo que debe llevar a considerar justificada su exclusión.
Resolución 78/2015
El error de haber reseñado en el desglose de la oferta el importe correspondiente a los dos años de duración del contrato inicial, en lugar de a un año conforme al modelo, fue detectado y aclarado de manera inmediata a la lectura de las proposiciones en el mismo acto público de apertura. Tal aclaración además de ser la única alternativa posible, no altera la proposición inicialmente formulada ni entraña "ninguna modificación del sentido de la misma que pudiera favorecer a esa empresa después de conocer el contenido de la oferta presentada por la recurrente, antes al contrario, no significa otra cosa más que la simple confirmación de lo que se desprende de la propia oferta sin margen de duda”.
Resolución 77/2015
Se considera que debería ser un contrato de gestión de servicios públicos y está calificado como contrato mixto -servicios y suministro- El régimen jurídico no se ve gravemente alterado. Se estima el recurso al considerar que la exclusión del recurrente ha sido excesivamente rigurosa, únicamente por motivos meramente formales.
Resolución 76/2015
Criterio antiformalista de actuación de la Mesa. La Mesa de contratación está facultada para solicitar un informe técnico para verificar si la oferta presentada se ajusta o no a lo establecido en los pliegos. La valoración de la oferta económica debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado adecuada su viabilidad, lo que no significa que se recalculen nueva y reiteradamente las bajas. Únicamente debe efectuarse el cálculo de la puntuación, sin incluir a las empresas no admitidas.
Resolución 75/2015
La presentación de variantes que no se hayan previsto de forma expresa en los pliegos supone la presentación de proposiciones simultáneas o alternativas, por lo que deben rechazarse todas las presentadas por dicha empresa.
Resolución 74/2015
Extemporáneo. La empresa recurrente parece computar el inicio del plazo desde que recibió la notificación y no, como dice la Ley, desde que esta fue remitida.
Resolución 73/2015
La Mesa no ha considerado que la proposición contenga un error u omisión de carácter puramente formal o material, sino un claro incumplimiento de los pliegos, por lo que no existe obligación de solicitar aclaraciones. Análisis normativa de residuos. Las ofertas deben ajustarse a los términos de los pliegos, tal y como preceptúa el artículo 145.1 del TRLCSP, que definen la prestación de lo que se desea contratar; y cuando la oferta no se ajusta a estos debe excluirse, al no adecuarse a las especificaciones previamente establecidas y aplicables a todos los licitadores.
Resolución 72/2015
Cálculo de la baja desproporcionada: La valoración de las ofertas realizada por la Administración contratante es correcta y, por el contrario, la realizada por la empresa recurrente es errónea, dado que, al calcular la nueva media, excluye del cómputo a las empresas cuyas ofertas eran inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas, en lugar de excluir a las empresas cuyas ofertas eran superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales.
Resolución 71/2015
El criterio de adjudicación del protocolo de condiciones, relativo a las características de la vacuna, aparece configurado con arreglo a las previsiones que a tal efecto prevé el acuerdo marco y está relacionado con el objeto del contrato y debidamente justificado, al suponer una ventaja que redunda en beneficio de la Administración (tal y como pone de relieve el informe del Servicio de Vigilancia Epidemiológica y Enfermedades Transmisibles). Además, su puntuación, en relación con el resto de los criterios de adjudicación, puede considerarse adecuada y proporcionada, por lo que no puede estimarse que el citado criterio de adjudicación pueda vulnerar la igualdad de trato o suponer una limitación a la libre concurrencia.
Resolución 70/2015
El informe técnico da completa respuesta a las alegaciones presentadas y no es posible sustituir el juicio técnico del informe, que se entiende motivado, razonable y no arbitrario, por el de éste Tribunal. El órgano de contratación no solicita el informe justificativo de la oferta con valores anormales o desproporcionados, al considerar que la oferta era viable en función del resto de criterios objeto de valoración. No obstante, constatada la irrgularidad procedimental, el error carece de transcendencia, la diferencia entre su oferta y la baja temeraria era mínimo y la propisción de la empresa carece de opciones reales de ser adjudcataria.
Resolución 69/2015
La empresa recurrente considera que los pliegos son demasiado concretos lo que en la práctica produce que una sola empresa pueda proveer los equipos solicitados. Se trata de adquirir un equipamiento acorde a la última tecnología existente, que constituye la mejor opción, y evita que sean sustituidos por obsolescencia. Los requerimientos se han basado única y exclusivamente en aspectos técnicos y profesionales a la hora de determinar las necesidades a satisfacer, sin que se haya vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación.
Resolución 68/2015
La recurrente manifiesta que la adjudicataria de solvencia técnica pero no indica por qué. El acuerdo de adjudicación y la notificación individual practicada están viciadas de nulidad, al carecer de la motivación exigida, y el recurso debe estimarse por este motivo.
Resolución 67/2015
El recurso especial en materia de contratación no está dirigido a conseguir una revisión general y abstracta de una decisión de un órgano de contratación, por el mero hecho de ser perjudicial para un licitador. No es admisible que un recurso se limite a manifestar la disconformidad con la adjudicación, sin alegar la existencia de vulneraciones concretas del ordenamiento jurídico ni argumentar adecuadamente sobre ellas. En el presente caso, la empresa recurrente ha realizado en el escrito de interposición una motivación muy sucinta del recurso, sin incorporar los fundamentos jurídicos y técnicos en los que basaba su petición.
Resolución 66/2015
La recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración realizada a las mejoras presentadas, pero no detalla ni argumenta por qué su proposición es mejor que la presentada por la adjudicataria, ni en qué parte concreta de la valoración se ha sido arbitrario. Igualmente no acredtia por qué la Mesa carece de cualficación técnica y la adjudicataria de solvencia técnica.
Resolución 65/2015
La oferta de la empresa adjudicataria presenta una oferta técnica con información desarrollada y detallada del contenido. La proposción fue presentada correctamente.
Resolución 64/2015
De la documentación obrante en el expediente se constata que la oferta del adjudicatario no cumple los requisitos exigidos en los pliegos. El certificado presentado por la adjudicataria no es un certificado estricto sensu, sino un mero informe de ensayo, de una empresa que no está acreditada por ENAC, ni por otro organismo independiente acreditado a nivel europeo, para emitir certificaciones en base a la UNE-EN 13150.Asimismo dicho informe se refiere a un módulo concreto y no a toda la gama de mesas a las que se refiere el contrato.
Resolución 63/2015
La decisión sobre si una proposición es o no desproporcionada o anormal corresponde al órgano de contratación sopesando las alegaciones formuladas por el licitador y los informes de los servicios técnicos. Exige de una resolución `reforzada´ que desmonte las justificaciones del licitador. No se trata tanto de una cuestión sujeta a la discrecionalidad técnica -que opera en la apreciación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor-, sino de analizar y, en su caso, refutar de manera razonada la justificación del licitador. Falta de justificación suficiente de la viabilidad de la oferta presentada.
Resolución 62/2015
Procedimiento previsto legalmente para determinar si una proposición es o no desproporcionada o anormal. Análisis de los artículos 151 y 152 TRLCSP. La regulación encaminada a establecer el referido iter procedimental es indisponible para las partes por constituir normas de derecho necesario. El cálculo de la puntuación económica de las ofertas debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado la justificación sobre su viabilidad tras el mencionado trámite de audiencia.
Resolución 61/2015
El informe del órgano de contración no responde debidamente a lo dispuesto en el artículo 46.2 del TRLCSP. El informe técnico de valoración de los criterios no evaluables mediante fórmulas matemáticas, si bien se realiza una valoración técnica descriptiva de la oferta ajustada a los cánones de la discrecionalidad técnica de la Administración, no aparecen suficientemente motivadas ni explicadas las diferencias en las puntuaciones otorgadas a la adjudicataria y a la recurrente.
Resolución 60/2015
Extemporáneo. El propio recurrente indica cuándo tuvo acceso a los pliegos, por ello de la fecha del dies ad quo.
Resolución 59/2015
Error en la proposición económica. La Mesa no está facultada para efectuar de oficio rectificaciones en las ofertas de los licitadores. Las interpretaciones posibles de la oferta económica dentro de lo razonable resultaban variadas y no una sola, por lo que hay que entender que no se trata de un simple error de cálculo, como alega la recurrente; y que la actuación de la Mesa, al no admitir la subsanación pretendida por la reclamante, fue conforme a Derecho, pues no es admisible que mediante la aclaración se produzca la corrección o mejora de los términos de la oferta.
Resolución 58/2015
Procedimiento previsto legalmente para determinar si una proposición es o no desproporcionada o anormal. Análisis de los artículos 151 y 152 TRLCSP. La regulación encaminada a establecer el referido iter procedimental es indisponible para las partes. El cálculo de la puntuación económica de las ofertas debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado la justificación sobre su viabilidad tras el mencionado trámite de audiencia. Desestimación.
Resolución 57/2015
Extemporáneo. El Tribunal advierte que la razón del recurso ha desaparecido ya que el órgano de contratación se allanó frente a las pretensiones de otro recurrente y reconoció las irregularidades planteadas en el recurso.
Resolución 56/2015
La oferta presentada por la adjudicataria cumple con los requisitos exigidos en el PCAP, ya que tan sólo omitía uno de los datos que habían de figurar en el exterior de los sobres y una deficiente información en la carátula de la documentación técnica, al indicar que concurría al lote nº1 cuando en realidad concurría a los tres, tal y como se pone de manifiesto en la documentación aportada -que se corresponde con los tres lotes- y está perfectamente diferenciada para cada uno de ellos.
Resolución 55/2015
El Tribunal constata graves deficiencias en los pliegos que rigen la contratación y no aprecia que el allanamiento de la Administración demandada a las pretensiones del licitador recurrente pudiera suponer una infracción del ordenamiento jurídico, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, de conformidad con las pretensiones del recurrente.
Resolución 54/2015
El acto de trámite de vista del expediente no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, pues no puede considerarse un acto de trámite cualificado, a los efectos del artículo 40.2.b) del TRLCSP, ya que la eventual indefensión o perjuicio sería reparable al ser susceptible de impugnación el posterior acto de adjudicación. La notificación de la adjudicación a la empresa recurrente cumple las exigencias del artículo 151.4 del TRLCSP. La empresa recurrente no ha apuntado en ningún momento cuáles son los motivos de oposición a la adjudicación. El órgano de contratación ha posibilitado el acceso al expediente en la parte no afectada por la confidencialidad. Se cumple el doble requisito para no divulgar la información facilitada por los licitadores: que lo acuerde el órgano de contratación y que lo haya así designado el empresario. Inadmisión.
Resolución 53/2015
Contrato que está fuera del ámbito del recurso especial por razón de su cuantía.
Resolución 51/2015
La recurrente no acredita la viabilidad de su oferta. Exclusión procedente. El cálculo de la baja media se efectúa inicialmente para determinar el umbral de temeridad. Una vez determinado éste no procede volver a recalcular, pues se falsearía la finalidad inicial de esta operación, que no es otra que determinar el límite a partir del cual una oferta puede no ser viable, en función de todas las que han licitado.
Resolución 50/2015
Recurso contra el PCAP y el PPT. Legitimación de empresa no participante en la licitación. Competencia del órgano de contratación para la determinación de la naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer y la idoneidad del objeto y contenido del contrato sin que sea facultad de los licitadores exigir un determinado objeto contractual. En función de dicha definición los eventuales interesados deben adoptar la decisión de presentar sus ofertas a las licitaciones si les conviene. No cabe apreciar vulneración del principio de concurrencia pues, según el juicio técnico, las necesidades administrativas no se satisfacen de manera equivalente por aeronaves de “ala fija”.
Resolución 49/2015
La empresa recurrente no tuvo acceso a la documentación presentada por la adjudicataria que desarrolla la oferta económica presentada por un error imputable al propio órgano de contratación. Procede ordenar la retroacción de la tramitación de este recurso, al objeto de que el órgano de contratación dé vista al recurrente de la documentación completa de la adjudicataria en los términos expuestos en la presente Resolución, sin pronunciarse sobre el resto de pedimentos del recurrente, que se analizarán una vez que se haya cumplido dicho trámite y se formulen por el recurrente, en su caso, las alegaciones que convengan a su interés.
Resolución 48/2015
La cuestión a la que se ciñe el recurso versa sobre si la alteración de la encuesta técnica incluida en el PPT y que los licitadores debían cumplimentar en su totalidad es o no causa de exclusión. El Tribunal considera que la alteración de la encuesta técnica no es causa bastante de exclusión de las ofertas en este caso, puesto que ni el PPT ni el PCAP contemplan expresamente que el contenido de aquella deba prevalecer sobre las fichas técnicas o que su “manipulación” o alteración sea motivo de exclusión, y la información no recogida en la encuesta aportada figura en la documentación técnica obrante en la proposición. Se resuelve la retroacción del procedimiento a la fase inmediatamente anterior a la exclusión para que se valore si se cumplen las características de los productos ofertados en los lotes excluidos. Como regla general solo en aquellos casos en que se varíe sustancialmente el modelo establecido en el pliego podrá excluirse la oferta. Por el contrario, no podrá acordarse la exclusión cuando se trate de cambios u omisiones de algunas palabras del modelo, siempre que no alteren su sentido.
Resolución 47/2015
La cuestión a la que se ciñe el recurso versa sobre si la alteración de la encuesta técnica incluida en el PPT y que los licitadores debían cumplimentar en su totalidad es o no causa de exclusión. Se considera que la alteración de la encuesta técnica no es causa bastante de exclusión de las ofertas en este caso, puesto que ni el PPT ni el PCAP contemplan expresamente que el contenido de aquella deba prevalecer sobre las fichas técnicas o que su “manipulación” o alteración sea motivo de exclusión, y la información no recogida en la encuesta aportada figura en la documentación técnica obrante en la proposición. Se resuelve la retroacción del procedimiento a la fase inmediatamente anterior a la exclusión para que se valore si se cumplen las características de los productos ofertados en los lotes excluidos. Como regla general solo en aquellos casos en que se varíe sustancialmente el modelo establecido en el pliego podrá excluirse la oferta. Por el contrario, no podrá acordarse la exclusión cuando se trate de cambios u omisiones de algunas palabras del modelo, siempre que no alteren su sentido.
Resolución 46/2015
Recurso contra el PCAP. Diferencia entre los criterios de solvencia y de adjudicación. La mayor proximidad de las graveras y plantas de fabricación de mezclas bituminosas y su mayor capacidad de producción facilita los plazos de ejecución y la entrega de la obra, lo cual incide directamente en la calidad del objeto del contrato y no supone una valoración de las características de la empresa como sostiene la pretensión. Desestimación.
Incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de informar a los licitadores sobre los costes de la subrogación empresarial establecida en convenio colectivo conforme al artículo 120 TRLCSP. Tipos de subrogación en las relaciones laborales en las contratas. Incidencia que el desconocimiento de tal información proyecta sobre las ofertas. Estimación.
Se establecen las diferencias entre los distintos casos que pueden presentarse en los casos de subrogación en las relaciones laborales en las contratas, así como su obligatoriedad o voluntariedad para el trabajador en función de que dicha obligación provenga de la ley o del convenio colectivo, o bien del propio pliego rector de la licitación (Cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2015 (Recurso nº 180/2013)). En el caso de este recurso, es una subrogación establecida por la vía de un convenio colectivo estatutario, lo que supone que la subrogación no depende de lo establecido en el pliego, sino en el convenio colectivo; que su obligatoriedad se extiende a empresas y trabajadores; y que es necesario que el futuro contratista conozca suficientemente cuáles serán las obligaciones que asume al resultar adjudicatario del contrato. El PCAP impugnado no contiene la referida información, ni la Administración acredita haberla proporcionado en documentación complementaria, por lo que procede estimar el recurso en este punto y declarar el deber de la Administración de facilitar la información referida en el artículo 120 TRLCSP, bien mediante la oportuna modificación del pliego, o bien a través de documentación complementaria. La repercusión que el conocimiento de dicha información puede proyectar sobre el contenido de las ofertas de los licitadores determinan, a su vez, que la Administración deba posibilitar la retirada de las ofertas hasta ahora presentadas a la licitación, con apertura de un nuevo plazo de presentación de proposiciones con sujeción a las determinaciones de los artículos 143 y 159 del TRLCSP.
Resolución 45/2015
Contratación del servicio de ayuda a domicilio. Falta de legitimación. No se acredita el efecto cierto (positivo o negativo, actual o futuro) que, en su caso, la anulación del acto impugnado (el PPT) tendría para él. Los Sindicatos no son guardianes abstractos de la legalidad y deben acreditar un interés, propio, específico y cualificado. (Sentencias del Tribunal Constitucional número 210/94, 257/88, 106/96).
Resolución 44/2015
El Tribunal considera que el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el PPT es una cuestión de interpretación y de prueba. En el presente caso, los diferentes informes técnicos obrantes en el expediente concluyen que la oferta de la empresa adjudicataria se ajusta a lo establecido en los pliegos.
Resolución 43/2015
No se considera que concurra el presupuesto contemplado en el artículo 155.4 TRLCSP para efectuar el desistimiento debiendo, por lo tanto, el órgano de contratación cumplir en sus términos la Resolución 17/2015 de este Tribunal y una vez valoradas las ofertas conforme a los criterios establecidos en el pliego adjudicar el contrato. Cuestión distinta sería que hubiera decidido renunciar a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente o que hubiera habido una infracción no subsanable, elementos que no se ponen de manifiesto en la resolución de desistimiento impugnada.
Resolución 42/2015
La recurrente no obtendría beneficio inmediato o cierto alguno de una eventual estimación de su recurso, ya que no podría resultar en modo alguno adjudicataria del contrato. Clasificada en tercer lugar solicita la revisión de la puntuación de la que quedó en segundo lugar. Su puntuación es inferior a la de la empresa adjudicataria, respecto de la que no alega su revisión (ya que únicamente se refiere a la de la empresa que quedó clasificada en tercer lugar); por ello, la exclusión de esta no afectaría a los resultados obtenidos ni por su empresa ni por la adjudicataria.
Resolución 41/2015
Recurso contra la exclusión del licitador que presentó su proposición fuera del plazo establecido en el PCAP. Desestimación de la alegación relativa a que la extemporaneidad de tal presentación fue debida a la Administración al no encontrar la empresa de mensajería personal para su recepción en la unidad de contratación, puesto que no era ese el lugar señalado en el PCAP y en el anuncio para la presentación de las ofertas sino el Registro General del órgano de contratación.
Resolución 40/2015
Extemporáneo. Desaparición sobrevenida del objeto al estimarse el recurso 31/2015 por la Resolución 39/2015.
Resolución 39/2015
El órgano de contratación puede apartarse de la propuesta de la Mesa sobre la exclusión de los licitadores o sobre la propuesta de adjudicación, pero debe hacerlo motivadamente. La valoración de la oportunidad y legalidad de pedir y aceptar aclaraciones de las ofertas, compete, caso por caso, a la Mesa de contratación, que deberá concretar qué defectos de la documentación presentada por los licitadores se hallan dentro de los conceptos “oscuridad o inconcreción” y cuáles implican modificar su oferta y atentan al principio de igualdad. La presentación por un licitador de una oferta con variantes supone la introducción de proposiciones simultáneas o alternativas que, al no haber sido autorizadas expresamente por el órgano de contratación ni previstas en el anuncio de licitación o en el pliego, vulneran el TRLCSP y, en consecuencia, deben rechazarse todas las proposiciones presentadas.
Resolución 38/2015
Carecen de legitimación los terceros no licitadores que no acrediten una relación o vínculo entre su pretensión de dejar sin efecto la convocatoria de licitación, y un interés en sentido propio, cualificado o específico que, de prosperar esa pretensión, pudiera concretarse en obtener un beneficio material o en evitar un perjuicio. En el presente caso, la empresa recurrente no acredita los derechos o intereses legítimos -directos o indirectos- propios que pueden verse afectados por la licitación recurrida y el objeto del contrato no coincide (excede) con el objeto social de la empresa recurrente.
Resolución 37/2015
Carecen de legitimación los terceros no licitadores que no acrediten una relación o vínculo entre su pretensión de dejar sin efecto la convocatoria de licitación, y un interés en sentido propio, cualificado o específico que, de prosperar esa pretensión, pudiera concretarse en obtener un beneficio material o en evitar un perjuicio. En el presente caso, la empresa recurrente no acredita (ni siquiera menciona) los derechos o intereses legítimos -directos o indirectos- propios que pueden verse afectados por la licitación recurrida.
Resolución 36/2015
Las bombas ofertadas por la recurrente no ostentan el marcado de conformidad CE en vigor. El artículo 12 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, sobre productos sanitarios, exige el marcado CE, no que únicamente se posea en el momento en que el producto sanitario se pone en el mercado.La empresa recurrente debe ser excluida puesto que las bombas ofertadas ya no cumplían, a la fecha de contratación, el requisito de disponer de marcado CE.
Resolución 32/2015
"Se prescindió del carácter público de la apertura de los sobres. La Mesa procedió a la apertura en un único acto del sobre que contenía la oferta económica y el resto de criterios valorables automáticamente y del sobre de los criterios no valorables automáticamente. La notificación individual practicada está viciada de nulidad, al carecer de la motivación exigida. El PCAP y el PT introducen unos criterios de adjudicación subjetivos tan sumamente amplios que impiden que el órgano técnico pueda efectuar una valoración de dichos criterios que garantice el principio de igualdad y transparencia de los licitadores. Se indemniza por los gastos realizados por la elaboración de la oferta y la participación en el procedimiento de referencia, que se han acreditado por la concesionaria mediante la aportación de una factura pro forma. El Tribunal considera que a falta de una correcta acreditación de los gastos corresponde una indemnización a tanto alzado de 2.000,00 euros, en atención al volumen de la memoria incorporada al proyecto".
Resolución 31/2015
Conforme a una correcta interpretación de la solvencia técnica exigida, el recurrente no cumple los pliegos.
Resolución 30/2015
No concurren los requisitos para poder apreciar la alegada cosa juzgada administrativa, ya que no concurre una identidad de actos y motivos con un recurso anterior conta los pliegos. Modificación sustancial de los pliegos por lo que debió realizarse una publicación nueva en plazo.Los anuncios de licitación publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado no respetan los plazos mínimos que el artículo 159 del TRLCSP exige para presentar las proposiciones. Los certificados o las certificaciones técnicas son criterios vinculados a la capacidad técnica de la empresa (solvencia) y no al objeto (adjudicación), por lo que no cabe su empleo como criterio de adjudicación.
Resolución 29/2015
No concurren los requisitos para poder apreciar la alegada cosa juzgada administrativa, ya que no concurre una identidad de actos y motivos con un recurso anterior conta los pliegos. Modificación sustancial de los pliegos por lo que debió realizarse una publicación nueva en plazo. Los anuncios de licitación publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado no respetan los plazos mínimos que el artículo 159 del TRLCSP exige para presentar las proposiciones. Los certificados o las certificaciones técnicas son criterios vinculados a la capacidad técnica de la empresa (solvencia) y no al objeto (adjudicación), por lo que no cabe su empleo como criterio de adjudicación. No se justifica el porqué el importe de la póliza de responsabilidad civil se considera desproporcionado.
Resolución 28/2015
Recurso contra la adjudicación fundado en la inadecuada aplicación en la valoración de las ofertas de subcriterios y subpuntuaciones no previstos en el PCAP y en la incorrecta valoración de la oferta de la recurrente. Terminación del procedimiento de recurso especial por desaparición de su objeto, al haberse estimado previamente el recurso especial nº 20/2015 interpuesto contra la adjudicación por la empresa Asesores Locales Consultoría, S.A.
Resolución 27/2015
Recurso contra la adjudicación por infracciones procedimentales que no permitieron al licitador retirar su oferta con el fin de presentar otra tras acordarse la modificación del PCAP y la ampliación del plazo de presentación de proposiciones al amparo del artículo 49 L.30/1992. No extemporaneidad del recurso al no haberse posibilitado la impugnación de la modificación del PCAP y el anuncio publicado al efecto. Análisis de los artículos 159 TRLCSP y 75 RGLCAP. La modificación del pliego que afecta a los medios de acreditación de la solvencia requería la apertura de un nuevo plazo de presentación de proposiciones, al menos, por el mínimo exigido en el artículo 159.2 TRLCSP y la posibilidad de los licitadores de retirar la oferta presentada con anterioridad. Estimación y retroacción del procedimiento.
Resolución 26/2015
La empresa excluida ha tenido acceso al expediente de contratación y un conocimiento completo de las razones determinantes de la adjudicación. La empresa recurrente reproduce argumentos que ya fueron resueltos en su anterior recurso por este Tribunal (Resolución 22/2015, de 25 de febrero). No procede, por tanto, la exclusión del adjudicatario, de conformidad con el informe técnico emitido por especialistas en la materia, que consideran que cumple con los requerimientos técnicos exigidos en el PPT.
Resolución 25/2015
Se trata de un nuevo recurso planteado por la la actual adjudicataria, por una cuestión nueva no aludida en el anterior recurso. El Tribunal resuelve, bajo el principio de congruencia, sobre las pretensiones concretas de las partes y que no puede realizar de oficio una revisión general de cada aspecto de los pliegos o de las actuaciones realizadas en el procedimiento por el órgano de contratación o por terceros. Está limitado por los hechos y pretensiones deducidas por la empresa recurrente. No es incompatible la exigencia de clasificación con que el PCAP pueda imponer la necesidad de acreditar el cumplimiento de estas normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental. La fórmula polinómica planteada para valorar el precio no es suficientemente proporcional en detrimento de la oferta económicamente más ventajosa. Para no desvirtuar el impacto del precio la hora de decidir la adjudicación del contrato la puntuación atribuida de las distintas ofertas debería ser proporcional a la reducción del presupuesto base que permite cada una de ellas.
Resolución 22/2015
La oferta de la recurrente no se adecúa a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, por lo que la exclusión acordada es conforme a derecho. La falta de presentación de la documentación en formato electrónico y solo en papel no es motivo suficiente para la exclusión de la empresa del procedimiento de contratación.
Resolución 21/2015
Error en la presentación de su oferta insubsanable. Los pliegos, que fijan las reglas del procedimiento de adjudicación, concretan de manera clara la forma en la que los licitadores deben formular su proposición económica, que no es sino referida al importe de la prima anual, conclusión ésta que se ve reforzada por el hecho de que la cláusula vigésima del PCAP contempla expresamente la improcedencia de la revisión de precios para el segundo año de vigencia del contrato.
Resolución 20/2015
La notificación individual practicada está viciada de nulidad, al carecer de la motivación exigida, y el recurso debe estimarse por este motivo.
Resolución 19/2015
El licitador, al resultar excluido, ya no ostenta la condición de licitador en el procedimiento, y en consecuencia, el interés legítimo que puede alegar, en el caso que nos ocupa, no puede ser el de obtener la adjudicación. Por lo que en principio carecería de legitimación. Sin embargo, el recurrente alega la existencia de un interés legítimo fundado en que, declarado desierto el procedimiento, se convocaría una nueva licitación a la que podría concurrir. La circunstancia, invocada de modo genérico, relativa a que declarado desierto el procedimiento se vuelva a iniciar otro procedimiento de adjudicación al que el licitador excluido pueda concurrir, no supone apriorísticamente una ventaja que atribuya un interés legítimo, sino una mera posibilidad y no un interés cierto y actual. En último término, también cabría indicar que tal posibilidad, llevada a sus últimas consecuencias, implicaría la atribución de legitimación a quienes no han intervenido en el procedimiento de contratación como licitadores, quienes podrían ostentar interés en una futura licitación a la que pudieran concurrir si se declarase desierto el procedimiento.
Resolución 18/2015
Se considera que la calificación que del presente contrato realiza el PCAP, como concesión de servicio público, es conforme a Derecho y que, en consecuencia, procede inadmitir por falta de competencia.
Resolución 17/2015
Disenso sobre el significado de las cláusulas contractuales. De acuerdo con las estipulaciones contenidas en el PPT, para determinar cuál es el precio de referencia que hay que tomar en consideración para efectuar la bajada, debe tenerse en cuenta la fecha límite para la presentación de plicas. Por lo tanto el precio de referencia que hay que tener en cuenta es el correspondiente a la semana 43 y no el de la semana 42, como hacen el resto de licitadores; y en relación con aquel hay que calcular la bajada del precio para valorar el descuento en todas las ofertas presentadas, por lo que el recurso debe estimarse.
Resolución 16/2015
El Tribunal realiza observaciones sobre el contenido de los informes remitidos por el órgano de contratación. La empresa recurrente pone en duda el procedimiento de adjudicación, concretamente la prexistencia de determinados documentos. Circunstancia que no se prueba. No considera que la propuesta de la adjudicataria sea técnicamente posible de cumplir en la actualidad.
Resolución 15/2015
El plazo de duración del contrato a computar a los efectos del art. 40.1.c) TRLCSP incluye el de la eventual prórroga. Gastos de primer establecimiento inferiores a los 500.000 euros necesarios para la procedencia del recurso especial conforme al art. 40.1.c) TRLCSP. El mayor importe en inversiones derivado de las mejoras ofertadas por los licitadores no es gasto de primer establecimiento. Subrogación de medios materiales que no exige inversión, sin prueba de los costes de su adaptación. Inadmisión.
Resolución 14/2015
Inexplicable retraso del Ayuntamiento en remitir el expediente de contratación y el informe del órgano de contratación. Se analiza si es un contrato de servicios o de gestión de servicio público. Se considera que al estar correctamente calificado el Tribunal es incompetente al ser su duración inferior a 5 años y no se prevén gastos de primer establecimiento.
Resolución 12/2015
Una vez adjudicado el contrato, la empresa recurrente considera que los pliegos inducen a confusión. El Tribunal considera que la presunta confusión generada con la forma de presentar la oferta económica, con el número de sobres o con los requisitos técnicos exigidos no proviene de que la redacción de los pliegos generen una oscuridad que pueda jugar en perjuicio de los licitadores, sino de interpretaciones forzadas del recurrente de estipulaciones formales cuyo contenido no es determinante del resultado de la licitación. Por otro lado no consta que la empresa recurrente hiciera uso de la facultad que le asiste de solicitar aclaraciones al órgano de contratación antes de presentar sus ofertas –que no después-, si la redacción de los pliegos les suscitaba dudas.
Resolución 11/2015
Se considera un contrato de gestión de servicios públicos, en cuyo caso el Tribunal no sería competente. Analizado como contrato de servicios se considera desproporcionadas las mejoras ofertadas por el recurrente.
Resolución 10/2015
La admisión de mejoras en los pliegos exige que estén suficientemente identificadas y se establezcan unos criterios claros y precisos para valorarlas. Problemas con la concreción de un umbral objetivo de temeridad.
Resolución 9/2015
No llega a la cuantía. En este sentido el artículo 15.1 del TRLCSP dispone que están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros.
Resolución 8/2015
Posibilidad de establecer en el pliego limitaciones cualitativas a la subcontratación en determinadas partidas o prestaciones. Experiencia del personal de la empresa en trabajos desarrollados para la Administración Pública contraria a los principios de igualdad y libre concurrencia, aplicación analógica de las normas relativas a la solvencia del empresario. Imposibilidad de exigir acumulativamente solvencia y clasificación. Compromiso de adscripción de medios y momento de acreditación de su disponibilidad conforme a los artículos 64.2 y 151.2 TRLCSP. Estimación parcial.
Resolución 7/2015
No incluye la especificación técnica exigida en los pliegos. Las variantes no se han presentado correctamente. Los errores en la proposición no son subsanables. La notificación de su exclusión es correcta. No se exige que la motivación del acto sea exhaustiva, sino que basta con una fundamentación somera de los criterios seguidos para su adopción.
Resolución 6/2015
El órgano de contratación, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, debió de dar acceso a la empresa recurrente a los documentos de la oferta técnica de la adjudicataria cuya difusión no implique de forma real y efectiva la divulgación de sus secretos técnicos o comerciales o de aspectos confidenciales de su oferta, acreditándolo con la debida motivación y justificación en el expediente. Procede, por lo tanto, ordenar la retroacción de la tramitación.
Resolución 5/2015
La proposición no cumple con los plazos de entrega establecidos en los PPT. La empresa recurrente considera que antes de excluirla debería haberse pedido una aclaración. La oferta no ofrece dudas y no es susceptible de subsanación. El licitador debe soportar las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción.
Resolución 4/2015
Presentación ante el Tribunal Central que lo remitió en plazo. La oferta de la recurrente incumple uno de los requisitos de etiquetado de las jeringas previstos en la normativa y en el PPT.
Resolución 3/2015
Sin gastos de primer establecimiento. Se analiza si el contrato es de servicios o de gestión del servicio público. Se concluye que está bien calificado (como gestión). Tal y como exige la jurisprudencia comunitaria para que exista concesión, la remuneración al prestador se realiza en función de la explotación, es decir del uso o frecuentación del servicio, y con asunción por parte del contratista del riesgo de impago por parte de los usuarios. Además, aunque la demanda, como no podía ser de otro modo, se encuentra mediatizada por el reconocimiento administrativo de la condición de beneficiario de la prestación, la Administración no asume ninguna obligación de pago al margen o con independencia del nivel de demanda real, nota esta última que, de concurrir, impediría considerar la existencia de la trasmisión del riesgo necesaria y propia de la concesión.
Resolución 2/2015
Se declara desierta la licitación. La oferta presentada contenía un error tipográfico que no dejaba claro el horario del servicio. Debió solicitarse una aclaración al licitador.
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