La consulta al Consejo Consultivo no interrumpe de manera automática el plazo que tiene la Administración para resolver. 

Sin embargo, la Administración consultante puede acordar la suspensión de dicho plazo máximo por un periodo máximo de 3 meses, al amparo del artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para que la suspensión produzca eficacia es preciso: 

  1. que se acuerde antes de la finalización del plazo máximo previsto para dictar y notificar la resolución, e inmediatamente antes de la fecha en que se remita el expediente al Consejo Consultivo para la emisión de dictamen. 
  2. que el acuerdo de suspensión se notifique a todos los interesados. 

En caso de haberse acordado la suspensión del plazo para resolver, dicho plazo se reanudará una vez que la Administración haya recibido el dictamen del Consejo Consultivo.

Dada la brevedad del plazo previsto para resolver en algunos procedimientos y la consecuencia de la falta de resolución expresa, como sucede, por ejemplo, en el supuesto de la revisión de oficio a iniciativa de la propia Administración autora del acto (artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), resulta especialmente recomendable ponderar la posibilidad de suspender el cómputo del plazo para resolver cuando se solicite el dictamen del Consejo Consultivo, con el fin de evitar, en lo posible, la caducidad del procedimiento.