d) Antijuricidad del daño
Son antijurídicos los daños sufridos por los interesados que no tienen la obligación de soportar y que pueden dar derecho a una indemnización. Por el contrario, existen otros daños, ocasionados como consecuencia de la prestación de un servicio o del desarrollo de una actividad pública, que los ciudadanos tienen la obligación de soportar, por tratarse de cargas inherentes a la propia prestación del servicio, y que no dan derecho a indemnización.
Son numerosos los supuestos en los que este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la antijuridicidad o no del daño sufrido. Pueden citarse, entre otros, los siguientes:
d.1) Daños causados por la anulación de actos administrativos: criterio de razonabilidad de la actuación de la Administración para valorar la antijuridicidad del daño.
Para el análisis de estos supuestos debe partirse de lo establecido en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización”. El Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de febrero de 2009) ha declarado que “la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, (…), FJ 2º; 5 de febrero de 1996, (casación 2034/93, FJ 2º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3º)]”.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de junio de 2009, que “al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial (artículo 142.4 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente cuando `la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada´ (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007, y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención `el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión...´".
La Sentencia de 16 de febrero de 2009, citada, en esta misma línea, señala lo siguiente:
“En esta tesitura, como hemos subrayado en la (…) sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3º)].
»Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente)”.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 cita su Sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 2181/2008), en la que reitera la doctrina referida y concluye que los daños no eran antijurídicos, ya que la anulación de la actuación de la Administración -en ese caso un deslinde- no derivaba de una “conducta desproporcionada, errónea ni improcedente de la administración”.
Como casos concretos pueden citarse los siguientes:
* Solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por no haber disfrutado durante el año 2010 de los descansos y vacaciones necesarios, al haberle impuesto la Administración la obligación de realizar la guardia permanente de farmacia en su localidad durante todo ese año, en una resolución que posteriormente fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Dictamen 602/2014, de 30 de diciembre)
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada y a la vista de la documentación obrante en el expediente, el Consejo Consultivo comparte el criterio de la Administración consultiva y considera que la actuación de la Administración no puede calificarse como arbitraria o irrazonable, ya que la resolución anulada, según parece desprenderse de los fundamentos de la sentencia anulatoria, ha optado por una interpretación literal, rigorista o poco flexible de la Orden de 2 de marzo de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social al establecer el servicio de guardia permanente de farmacia de la reclamante.
(…), el artículo 5.2.c) de la citada orden establece que “Dentro de dichas Zonas Básicas los turnos de guardia se organizarán entre las oficinas de farmacia existentes en el municipio donde esté ubicado el Centro de Salud o el Centro de Guardias o de Atención Continuada de la Zona, siempre que en dicho municipio haya al menos dos oficinas de farmacia. En caso contrario, se organizarán los turnos de guardia entre las oficinas de farmacia del municipio donde esté ubicado el Centro de Salud, de Guardia o de Atención Continuada de la Zona y los municipios colindantes, que preferentemente deberán distar menos de quince kilómetros de los indicados Centros Asistenciales”.
El informe del Director General de Salud Pública manifiesta que “en toda la Zona Básica de Salud de La Cabrera solamente existen dos oficinas de farmacia, estando situada la otra oficina en la localidad de la Baña, situada a 27 kilómetros de la localidad de Truchas, donde se encuentra el Centro de Salud, pero con una gran dificultad de acceso debido a las condiciones climatológicas en los meses invernales [y] a que es necesario atravesar un puerto de montaña, por lo que en este caso se han tenido en cuenta las características geográficas de la Zona Básica de Salud (…)”.
Según se ha adelantado ut supra, la sentencia anulatoria parece admitir que la Administración ha optado por una interpretación literal y rigorista, que no arbitraria o irrazonable, de la norma. Así, señala que “La organización de los servicios de guardia impugnados se ha basado en la aplicación literal del artículo 5.2.c), párrafo tercero de la orden citada, por cuanto la única farmacia existente en el municipio donde se encuentra ubicado el centro de atención continuada es la que es de la titularidad de la actora, no encontrándose otra a menos de 15 kilómetros del indicado centro asistencial, por ello acaba imponiendo a dicha farmacia un servicio de guardia permanente”. Sentada dicha premisa, a continuación el fundamento derecho tercero de la sentencia razona que “aunque ciertamente se deba atender preferentemente a un criterio que priorice la existencia de una farmacia prestando servicio en el municipio en que se encuentra el centro de salud o de atención continuada, dentro de la zona de salud, no se puede llevar este principio a unos términos completamente absolutos que conlleven a la imposición de un criterio de apertura permanente de tal farmacia, ya que ello supondría la privación de otros derechos de la titular de la farmacia (…) como es el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (…) o también el derecho al descanso (…)”.
Pero resulta muy ilustrativa para advertir que la interpretación de la Administración ha sido razonable la afirmación, contenida en la sentencia, de que “Además ha de entenderse que la propia Orden aplicada, de 2 de marzo de 1998, permite una interpretación conciliadora de los diversos derechos implicados”, interpretación que se desarrolla seguidamente por la sentencia. De lo que se infiere que la Orden de 2 de marzo de 1998 podía admitir varias interpretación y que la Administración al dictar la resolución anulada optó, como se ha señalado, por una interpretación literal y rigorista de la norma, mientras que el Tribunal Superior de Justicia ha entendido que la norma citada debe interpretarse de una manera más conciliadora de los diversos derechos implicados. Ello se ve reforzado por el hecho de que la propia sentencia no haya apreciado mala o fe o temeridad de la Administración para la imposición de costas procesales.
En virtud de lo expuesto, puede considerarse que la resolución de la Administración, aunque se haya anulado judicialmente, se ha dictado dentro de unos márgenes de razonabilidad y de forma razonada, en cuanto “se ha basado en la aplicación literal del artículo 5.2.c), párrafo tercero de la orden”, y no puede calificarse como arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Por tanto, se trata de daños no antijurídicos que la interesada tiene la obligación de soportar y la reclamación debe desestimarse.
*Solicitud de resarcimiento de los gastos de desplazamiento y manutención causados como consecuencia de la incorrecta valoración en el concurso de los servicios prestados en promoción interna temporal, lo que determinó que no se le adjudicara la plaza en el Complejo Asistencial de Segovia, como posteriormente le correspondió tras la anulación judicial de la base del concurso relativa a la valoración de dicho mérito (Dictámenes 193/2014, de 29 de mayo, 240/2014, de 25 de junio, y 279/2014, de 3 de julio):
El Consejo no compartía el criterio desestimatorio recogido en la propuesta de orden de considerar que el criterio recogido inicialmente en las bases del concurso no podía calificarse de irracional, arbitrario o injustificado y que la decisión administrativa plasmada en las bases del concurso debía incardinarse dentro del margen de razonabilidad que justifican los Tribunales, por lo que las posibles consecuencias dañosas producidas carecerían de la nota de antijuridicidad.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en varias sentencias confirmó las sentencias dictadas en primera instancia que anulaban la valoración de los servicios prestados en promoción interna temporal, prevista en el concurso, parece considerar que la decisión adoptada por la Administración excede de los márgenes de razonabilidad permitidos.
Así, la Sentencia de dicho Tribunal de 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 542/2010, que reproduce los argumentos de la Sentencia de 2 de noviembre de 2010 del mismo Tribunal (criterio reiterado en otras posteriores de la misma Sala), señala que la forma de provisión del puesto a través de la promoción interna temporal se regula en el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León; y declara que “Claramente se desprende de este precepto que en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que sigue perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo, resulta obvio que la experiencia profesional y el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos”.
Este criterio se ha mantenido en otras sentencias del mismo Tribunal (a.e., 2 de noviembre de 2010, 14 de marzo, 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012) y también por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco (sentencias de 3 de febrero, 30 de marzo, 22 de junio y 19 de octubre de 2000, y 29 de noviembre de 2005), Canarias (Sentencia de 28 de septiembre de 2002), Andalucía (Sentencia de 24 de marzo de 2010) o Cantabria (sentencias de 26 de julio de 2010, 23 de enero de 2011, 27 de abril de 2012, 10 de mayo y 17 de octubre de 2013). E igualmente por la Audiencia Nacional (Sentencia de 1 de marzo de 2006) pese a que dicho órgano jurisdiccional no mantiene un criterio pacífico, como lo demuestran las sentencias de 23 de noviembre de 2005 o de 20 de febrero de 2008 (en las que se fundamenta la propuesta de orden).
La Sentencia de 3 de marzo de 2011, antes citada, en su fundamento de derecho tercero, añade:
“(…) respecto al motivo consistente en que la naturaleza de la promoción interna temporal se corresponde más bien con la de una comisión de servicios, en base a lo cual la Administración apelante mantiene que los servicios prestados, y al igual que en éste régimen, deberán valorarse en la categoría de origen, diremos, para rechazarlo, que como bien valoró la sentencia apelada el mérito previsto en la base tercera de la convocatoria, según aparece configurado el mismo, no trata propiamente de valorar la antigüedad sin más, sino el "contenido funcional" del puesto realmente desempeñado, en definitiva la experiencia adquirida por el desempeño práctico de las funciones que son propias de una plaza a la que se quiere concursar. Y adviértase, por lo demás, que en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.003, que se cita en la apelada, ya se dijo que debía valorarse el tiempo desempeñado en régimen de comisión de servicios como experiencia profesional.
»En cuanto a que la solución de la resolución apelada debilita los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se trata éste de un argumento que tampoco podrá ser acogido, pues es precisamente la opción escogida en la convocatoria impugnada, y a tenor de las razones ya expresadas, la que la supone un quebranto de tales principios, y ello, sobre todo, si repara en que la misma mientras valora los servicios prestados en base a vínculos de carácter temporal como servicios de la misma categoría, no lo hace lo propio sin embargo con los servicios del personal fijo en promoción interna temporal, lo que como bien razona la Juzgadora de instancia no puede ser considerado lógico”.
Por tanto, la actuación de la Administración, al no valorar los servicios prestados en promoción interna temporal por el personal estatutario fijo en la categoría en la que efectivamente se han prestado, no constituye una decisión derivada del ejercicio de su potestad discrecional –que hubiera permitido apreciar unos márgenes de razonabilidad-, sino que la inclusión de aquellos servicios en la baremación de la experiencia deriva de la propia norma, del ejercicio de una potestad reglada (la norma distingue entre antigüedad y experiencia y permite su valoración separada).
La no valoración, en el caso del personal estatutario fijo, de los servicios prestados en promoción interna temporal en la categoría en la que se prestaron efectivamente, y sí en la categoría de origen, (base anulada) no se ajustó a la ley, ya que confundió los conceptos de antigüedad y experiencia; y ello, como afirma el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia antes citada, contraviene los principios de igualdad, mérito y capacidad, y no puede ser considerado lógico, de lo que se infiere que excede los criterios de razonabilidad admitidos.
Se trata, por tanto, de un daño antijurídico que la reclamante no tiene el deber de soportar y debe ser resarcida por ello.
Este mismo criterio se mantuvo por este Consejo Consultivo en su Dictamen 427/2013, en relación con la anulación de una convocatoria en la que se incurría también en una confusión entre experiencia y antigüedad.
d.2.) Daños sufridos por actuaciones sanitarias:
*Daño no antijurídico: supuestos en los que la asistencia sanitaria ha sido conforme con la lex artis ad hoc y el paciente ha prestado su consentimiento informado a la intervención.
Este Consejo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre esta materia, considera que, cuando la actuación de los facultativos se ha desarrollado de acuerdo con los protocolos médicos y con la lex artis ad hoc, los daños sufridos por los pacientes que se deriven de complicaciones o riesgos inherentes a la intervención médica de que se trate no son antijurídicos, siempre y cuando el paciente haya sido debidamente informado de la técnica a la que se va a someter, de las alternativas y de los riesgos y complicaciones de la intervención (entre los cuales ha de estar obviamente el que ha sufrido), y haya prestado su consentimiento para su realización.
A efectos meramente ilustrativos, cabe mencionar el Dictamen 116/2009, de 26 de febrero, en el que, tras apreciar que no había existido mala praxis durante la intervención quirúrgica realizada, se analizó la antijuridicidad o no del daño reclamado. Se señaló que "respecto a la lesión que padece el reclamante, todos los informes afirman que se trata de una de las posibles complicaciones de este tipo de cirugía, cuya frecuencia oscila entre el 0,5% y el 2%. En el documento de consentimiento informado firmado por el paciente antes de la intervención, constan de forma expresa como complicaciones, la “lesión de los nervios adyacentes” y la “parálisis, cojera y acortamiento del miembro”; riesgos que, según expone el dictamen médico, están relacionados con posibles lesiones nerviosas. El dictamen médico considera difícil determinar la causa de la lesión nerviosa, pero descarta inicialmente la posibilidad de hematoma postquirúrgico, al no haberse presentado ninguna complicación en el postoperatorio inmediato. En definitiva, la secuela padecida por el reclamante es una complicación inherente a la cirugía practicada, no apreciándose indicios de que se realizara en contra de la lex artis ad hoc. Además, el paciente fue informado de esta posible complicación, lo que excluye la antijuridicidad del daño”.
*Daño antijurídico: casos en los que ha existido vulneración de la lex artis ad hoc.
A título de ejemplo, se ha apreciado tal vulneración en el olvido de una gasa en el organismo del paciente durante una cirugía. En el Dictamen 400/2014, de 4 de septiembre, se señaló, tras constatar aquel hecho, que en el informe de la Inspección Médica se indica “que la Hoja de Datos de Actividad de Quirófano correspondiente a la cirugía no tiene cumplimentado el apartado de contaje de compresas”; incumplimiento que pone de manifiesto una mala praxis en la comprobación de la retirada del lecho quirúrgico del material empleado previamente a proceder al cierre de la herida quirúrgica, y que determina la procedencia de la indemnización.
d.3) Daños sufridos por caídas en las vías públicas:
Son numerosos los supuestos en los que se aprecia que el pavimento de las aceras y calzadas presenta deficiencias relevantes, es decir, no conformes con el estándar exigible al servicio público viario -unas veces son visibles con claridad (por ejemplo, ausencia de baldosas) y otras están ocultas o no son fácilmente apreciables (por ejemplo, baldosas oscilantes)-, que causan daños antijurídicos, por tanto, que los particulares que no tienen el deber de soportar (por todos, Dictamen 512/2014, 20 de noviembre).
d.4) Daños sufridos en el ámbito escolar:
* Hay supuestos en los que se considera que el daño sufrido por el alumno no es antijurídico, por concurrir lo que la doctrina denomina “riesgo general de la vida”. Tales son los casos de daños personales o materiales (en muchos casos, gafas) sufridos a consecuencia de choques, balonazos u otros percances involuntarios acontecidos durante el periodo de recreo.
En tales casos se ha concluido que el daño no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente se produjo, no durante la realización de un concreto ejercicio o actividad ordenada por algún profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el menor se encontraba en el periodo de recreo y accidentalmente ocurrió el percance (choque entre niños, balonazos, etc.).
Por todo ello, tal hecho no es imputable a la omisión de deber alguno de la Administración Educativa, máxime si se tiene en cuenta que aquél se produjo de forma súbita e imprevisible pero sin que pueda apreciarse conexión alguna entre el daño y la prestación del servicio público educativo. Es cierto que el accidente se produjo en el centro educativo, pero no a consecuencia de su funcionamiento.
Así pues, no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
En el presente suceso concurre lo que se ha venido denominando por la doctrina y la jurisprudencia el riesgo general de la vida. Este criterio negativo de imputación objetiva a la Administración de un cierto resultado dañoso, aunque no está expresamente establecido por la ley, se infiere de nuestro global sistema de responsabilidad extracontractual. En este sentido procede citar las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero, 28 de marzo y 2 de junio de 2000, entre otras.
De acuerdo con este criterio, se trata de negar responsabilidad por aquellos hechos dañosos que el perjudicado tiene el deber natural y social de asumir como una incidencia normal y esperable en el natural acontecer de su existencia; de una eventualidad en la que, por las circunstancias en que se produjo, no se aprecia la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica.
(Dictámenes 971/2009, de 14 de octubre, 1.268/2010, de 11 de noviembre, 516/2011, de 19 de mayo, 246/2013, de 18 de abril, 30/2014, de 20 de febrero)
*Existen otros supuestos en los que el daño reclamado se ha producido durante el desarrollo de las actividades escolares de educación física. En estos casos, solo podrá imputarse el daño a la Administración cuando de una valoración adecuada de las circunstancias en que se desarrollan tales actividades pueda deducirse que se expuso a los alumnos a una situación de riesgo específico o cualificado.
De acuerdo con tal criterio, se consideró que existía título de imputación, entre otros, en los dictámenes 805/2011, de 14 de julio, y 899/2012, de 10 de enero de 2013; mientras que no se apreció la existencia de tal título, entre otros, en los dictámenes 1.319/2011, de 11 de octubre, 386/2013, 29 de mayo, y 284/2014, de 3 de julio.
*Otro caso donde no se aprecia la existencia de daño antijurídico es el relativo a la sustracción de una prenda en un centro escolar.
El Dictamen 313/2004, 7 de julio, fijo la doctrina de este Consejo, con base en la doctrina del Consejo de Estado, al considerar “que no puede entenderse que los centros escolares asuman una concreta obligación de custodia y restitución de los objetos y pertenencias de los alumnos, como sería propio de un depositario, más allá de la genérica obligación de vigilancia que corresponde a los profesores sobre los miembros de la comunidad educativa y que, lógicamente, no puede interpretarse como un seguro frente a las eventuales sustracciones cometidas por terceros. En estos supuestos, el resarcimiento corresponderá, en su caso, al autor de la sustracción denunciada, a título de responsabilidad civil derivada del delito o falta que pudiera haber cometido. A mayor abundamiento, en el presente supuesto, no ha quedado acreditado que el autor o autores de la sustracción del abrigo fueran integrantes de la comunidad educativa. Por otro lado, además, tampoco parece razonable exigir de la Administración educativa un control, vigilancia o seguridad que garantice absolutamente que en un centro público no puedan ocurrir sucesos como el analizado”.
d.5) Daños causados a consecuencia del cambio de nombre de una calle:
En este supuesto específico, que se analiza en el Dictamen 906/2010, de 9 de septiembre, se concluye que “Los perjuicios derivados del ejercicio de la competencia municipal de modificar la denominación de una calle tienen su encuadre en lo que viene denominándose “cargas generales”, que se rigen por el principio del deber jurídico de tener que soportarlas. Ello evita que la responsabilidad de la Administración se desborde por una interpretación inadecuada del carácter objetivo con el que está configurada, lo que casi impediría en la práctica realizar cualquier modificación en la denominación o numeración de las calles. De este modo, el posible perjuicio sufrido por los particulares en estos casos no resulta antijurídico y, por lo tanto, no surge la obligación de reparación por parte de la Administración, por cuanto el ciudadano tiene la obligación de soportar aquellas molestias particulares que puedan derivarse del ejercicio de estas competencias, razón por la que la reclamación debe desestimarse”.