Los trámites de un procedimiento administrativo no constituyen obstáculos que se oponen a la rápida y eficaz actuación administrativa, sino que son el cauce legalmente establecido para obtener una resolución de la Administración conforme a derecho. El pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de una reclamación de responsabilidad patrimonial exige que el expediente contenga los elementos de juicio necesarios para resolver con acierto la reclamación. Con este fin el ordenamiento jurídico regula un procedimiento que permite al interesado aportar al expediente cuanto contribuya al éxito de su pretensión y obliga a la Administración a llevar a cabo la instrucción encaminada a asegurar una decisión justa; todo ello con arreglo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

  • En el caso de los procedimientos ya iniciados mediante la presentación de la reclamación por el interesado, el órgano competente para su tramitación y resolución podrá admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del procedimiento, pero en ningún caso acordar el inicio de éste, que ya se ha iniciado antes en virtud de la reclamación presentada.
  • Debe comprobarse la capacidad y legitimación del reclamante, sea persona física o jurídica, así como, en su caso, la representación con la que actúa.

    Si se trata de una entidad aseguradora que reclama por daños causados a su asegurado, debe acreditar la legitimación que ostenta por haberse subrogado en el derecho del asegurado (artículo 43 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, del Contrato de Seguro), así como, al tratarse de una persona jurídica, la representación con la que actúa.
  • El informe del servicio cuyo funcionamiento haya causado la presunta lesión indemnizable tiene como finalidad acreditar la existencia o no de un funcionamiento normal o anormal del servicio público y su nexo causal con los daños producidos que en su caso determine la obligación de indemnizar. Se trata de un informe preceptivo (el artículo 10.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial utiliza la expresión “en todo caso”), aunque no vinculante para la resolución del procedimiento. Ello exige al órgano encargado de emitirlo una especial precisión y minuciosidad en su elaboración, por lo que debe evitarse que se limite a efectuar apreciaciones y consideraciones genéricas y referirse al momento en que presuntamente se produce la lesión indemnizable, al margen de que el defecto causante de la lesión hubiera sido posteriormente subsanado o reparado.
  • De toda la documentación que forme parte del expediente debe darse audiencia al reclamante. Si este trámite de audiencia no se practica o se realiza de forma incompleta, el Consejo Consultivo puede requerir a la Administración consultante, al amparo de lo que dispone el artículo 52.4 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento (artículo 55.5 de su anterior Reglamento Orgánico), que se lleve a cabo o se practique de manera adecuada, con interrupción del plazo para emitir el dictamen, que se reanudará una vez atendida la solicitud y producida la audiencia.

(Memorias del Consejo Consultivo de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013)