A) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS FACULTATIVAS
1. Planteadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León
La admisión a trámite de las consultas facultativas planteadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León se encuentra condicionada a que se trate de un asunto que por su especial trascendencia o repercusión lo requiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2002, de 9 de abril.
Además, el asunto sometido a consulta no debe ser ninguno de los incluidos en el artículo 4 de la Ley como sometidos a dictamen preceptivo del Consejo.
(Dictámenes 381/2004, de 29 de junio, y 750/2004, de 13 de enero de 2005, 645/2005, de 1 de septiembre y 303/2016, de 28 de julio)
En la consulta facultativa formulada por el Presidente de la Junta de Castilla y León sobre la reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, para justificar la falta de preceptividad del dictamen en este caso, el mismo señala que "(…) tampoco existe duda acerca del cumplimiento en este punto de lo dispuesto en el mencionado artículo 5.1 de la Ley 1/2002, ya que lo que se somete a consulta no es un anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía elaborado por la Junta de Castilla y León, previsto en el artículo 4.1 a) de la Ley 1/2002 como asunto en el que este Consejo debe ser consultado preceptivamente. Por otra parte, tampoco se trata de una proposición de ley, ya que la remisión a este Consejo ha tenido lugar antes de su presentación para su tramitación ante las Cortes de Castilla y León". [Sobre este último aspecto, hay que recordar que el artículo 5.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León establece que "Salvo los supuestos expresamente previstos en esta ley, no podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces"].
(Dictamen nº 713/2006, de 14 de septiembre)
2. Planteadas por las Entidades Locales
La admisión a trámite de una consulta facultativa planteada por una Entidad Local se encuentra condicionada por la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley 1/2002, de 9 de abril:
- Que el acuerdo de solicitar el dictamen facultativo del Consejo se adopte por el Pleno de la Corporación Local.
- Que la consulta verse sobre asuntos de especial trascendencia o repercusión, apreciada por el Consejo.
Además, el asunto sometido a consulta no debe ser ninguno de los incluidos en el artículo 4 de la Ley como sometidos a dictamen preceptivo del Consejo, por analogía con lo previsto en el artículo 5.1 de la misma Ley en relación con las consultas facultativas que pueden plantear el Presidente de la Junta de Castilla y León y el Presidente de las Cortes de Castilla León. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Dictamen 590/1999, de 20 de mayo, y en su Memoria del año 1983, así como este Órgano Consultivo en reiteradas ocasiones (a.e., Dictámenes 174/2004, de 9 de junio, 491/2004, de 3 de agosto, 645/2005, de 1 de septiembre, 539/2007, de 5 de julio, 395/2008, de 29 de mayo, 6/2014, de 23 de enero, 19/2014, de 13 de febrero, 150/2014, de 8 de mayo, 303/2016, de 5 de mayo, 565/2018, de 22 de enero, o 418/2020, de 21 de enero de 2021).
E igualmente, se exige que la cuestión controvertida no esté resuelta en los informes que deban solicitarse previamente (Memoria del Consejo Consultivo correspondiente al año 2020).
(Dictamen 425/2022, de 29 de septiembre, y en el mismo sentido, entre otros, 458/2021, de 16 de diciembre, 565/ 2018, de 22 de enero de 2019, o 357/2017, de 16 de noviembre)
3. Planteadas por las Cortes y las universidades públicas de Castilla y León
De acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, la Presidencia de las Cortes de Castilla y León podrá recabar el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos o expedientes que no sean de consulta preceptiva, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran. Especialmente podrá ser consultado, cuando las Cortes de Castilla y León lo consideren oportuno, sobre las proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía. Ahora bien, el artículo 5.2 de la misma Ley indica que "Salvo los supuestos expresamente previstos en esta ley, no podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces".
Este precepto permite igualmente solicitar dictámenes a los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León, en asuntos con especial trascendencia para las mismas apreciada por el propio Consejo.