2. Objeto del recurso: actos firmes en vía administrativa
Respecto de la procedencia del recurso, conforme al artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el recurso extraordinario de revisión sólo cabe frente a actos firmes en vía administrativa.
En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se interpone frente a un acto contra el que previamente se había interpuesto recurso de alzada, el cual, según el informe de la instructora del procedimiento, se encuentra en la Dirección General de Transportes para su resolución. Por ello, no puede reconocerse la firmeza en vía administrativa de la Resolución sancionadora recurrida.
Es cierto que la interesada incurrió en un error al presentar dicho recurso de alzada, ya que en él se refiere al expediente sancionador (…), cuando el que motivaba la presentación de su recurso era el expediente (…). dicho error no es obstáculo para que la Dirección General de Transportes resuelva el recurso de alzada primeramente interpuesto y no dar prioridad a la resolución del posterior recurso extraordinario de revisión (que por otra parte debería haber inadmitido, al estar pendiente de resolver el recurso de alzada). Ello tanto porque la Administración siempre está obligada a dictar resolución expresa, y a notificarla, en todos los procedimientos, cualquiera que sea la forma de su iniciación (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), como porque el error material en la identificación del expediente por parte del recurrente no debe ser obstáculo para su tramitación, siempre que del contenido del recurso se deduzca su verdadero carácter, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, al no reunir el acto objeto del recurso extraordinario de revisión la condición de acto firme, no procede la emisión de dictamen por este Consejo Consultivo.
(Dictamen 128/2018, de 5 de abril)
(…) conforme el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 [125.1 de la Ley 39/2015], el recurso extraordinario de revisión sólo cabe frente a actos firmes en vía administrativa y debe basarse en alguna de las circunstancias tasadas que se recogen en dicho precepto.
Por tanto, para que sea admisible el recurso es necesario que el acto no sea susceptible de recurso administrativo. Si todavía es admisible un recurso ordinario o especial en relación al acto, lo lógico es que cualquiera que sea la infracción en que incurra el acto, aunque se trate de los que constituyen motivos específicos de revisión, se hagan valer en el recurso administrativo admisible. El carácter extraordinario del recurso de revisión así lo impone.
(Dictámenes 36/2005, de 3 de febrero, 607/2006, de 27 de julio, 341/2007, de 10 de mayo, 234/2008, de 30 de abril, 310/2009, de 30 de abril, 476/2010, de 3 de junio, 39/2011, de 17 de febrero, 455/2012, de 30 de agosto, y 592/2012, de 11 de octubre)
El Consejo de Estado ha declarado que no cabe abrir paralelamente las vías administrativas ordinaria y extraordinaria con idénticos objetivos, ya que esta última está concebida como una excepción al principio de seguridad jurídica (Dictamen 251/1991).
Ahora bien, no es necesario que el acto sea firme a efectos del recurso contencioso-administrativo. La Ley, con acierto, especifica que se trate de "actos firmes en vía administrativa". Por tanto, aunque todavía no hubiese terminado el plazo para incoar el proceso administrativo, si se diera alguno de los motivos en que pueda fundarse el recurso de revisión, es admisible este recurso.
Es indudable que también es admisible el recurso de revisión contra actos que ponen fin o agoten la vía administrativa, esto es, aquellos no susceptibles de recurso administrativo ordinario.
Surge la cuestión sobre si el acto susceptible aún de ser recurrido en reposición puede ser objeto de impugnación a través del recurso extraordinario de revisión.
En el plano teórico, un acto administrativo susceptible aún de ser recurrido en reposición no es estrictamente un acto firme en vía administrativa, ni aun cuando el recurso de reposición está establecido con carácter potestativo, no debiendo confundir acto firme en vía administrativa y acto que pone fin a la vía administrativa.
De esta manera el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 [125.1 de la Ley 39/2015] exige que el acto recurrido en revisión sea firme en vía administrativa, lo que significa que debe tratarse de un acto contra el que no quepa recurso administrativo ordinario alguno, sea preceptivo o facultativo. Si el acto hubiera puesto fin a la vía administrativa pero todavía fuera susceptible del recurso potestativo de reposición, en tanto no venza el plazo para interponer éste habrá de considerarse que el acto no es firme en vía administrativa.
No obstante, desde el punto de vista práctico, la doctrina considera difícilmente rechazable un recurso de revisión interpuesto dentro del mes siguiente a la notificación del acto (susceptible sólo de ser recurrido, en vía administrativa, a través del recurso de reposición), cuando en trance de resolver el recurso de revisión, hubiera podido ya constatarse la no interposición en plazo de la reposición. Se trataría de lo que se viene denominando "firmeza sobrevenida".
(Dictámenes 36/2005, de 3 de febrero, 607/2006, de 27 de julio, 341/2007, de 10 de mayo, 234/2008, de 30 de abril, 310/2009, de 30 de abril, 476/2010, de 3 de junio)