e) Intervención del Consejo Consultivo en revisión que trae causa de un requerimiento previo de anulación formulado por la Administración del Estado
El Dictamen 372/2019, de 29 de agosto, analiza si resulta preceptiva la intervención del Consejo Consultivo en el procedimiento de impugnación de actos y acuerdos de las Entidades Locales regulado en el artículo 65 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo apartado primero, dispone que “Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes”. (…).
El Dictamen trae a colación la doctrina consultiva (Dictamen 12/2008, de 15 de octubre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid) y la jurisprudencia que analiza el supuesto contemplado en el artículo 65 de la LBRL (en particular, la Sentencia de 20 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo), e indica que “En todas estas Sentencias no se habla de la preceptiva intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. La doctrina legal que sientan las citadas Sentencias de nuestro Alto Tribunal es la especialidad del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 65 de la Ley 7/1985, que viene a representar un a modo de recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa, siempre que la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas actúen en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de denunciar la infracción del Ordenamiento Jurídico cometida a través de un acto o acuerdo de una Entidad Local. En el bien entendido de que, como dice el Tribunal Supremo, dicho procedimiento no es una acción pública en defensa de la legalidad o un recurso especial `en interés de la Ley´, pues, si bien se confiere una amplísima legitimación a la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas para apreciar la ilegalidad de los acuerdos municipales, no es tan amplia que permita denunciar esos excesos más allá del ámbito de sus respectivas competencias”.
Se pone de manifiesto igualmente, que dicho procedimiento presenta perfiles muy similares a los del requerimiento previo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, [Litigios entre administraciones públicas] que es del siguiente tenor:
“1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
»4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local”.
(…) Tampoco en dicho artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se menciona la necesidad de recabar dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, pese a estar contemplado con carácter general en la legislación básica del procedimiento administrativo común -el artículo 102.1 de la Ley 30/92-.
Otro dato que apuntala la consideración de que, en estos casos, no es necesario el dictamen del órgano consultivo, es el hecho de la perentoriedad de los plazos que marca el artículo 65 de la Ley 7/1985. En efecto, el requerimiento de anulación deberá dirigirse a la Entidad Local transcurridos quince días a contar desde la recepción del acto o acuerdo, y en virtud de dicho requerimiento, aquélla dispondrá del plazo de un mes para anular aquél en el sentido indicado. Si el requerimiento no es atendido en el mencionado plazo, la Administración que lo hubiera formulado podrá, en el plazo de dos meses, impugnarlo en vía contencioso-administrativa.
Sin perjuicio de la doctrina expuesta, en el caso dictaminado, el Ayuntamiento, tres meses después de recibido el requerimiento, inició un procedimiento de revisión de oficio del mismo Acuerdo municipal de asignación de complemento específico, en el que sí es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, tal y como manifiesta el Dictamen 123/2017, de 8 de marzo, de Consejo Consultivo de Andalucía, que se cita, según el cual “Estos requerimientos, cuyo cauce procedimental no ha sido especificado por el legislador, dejan a salvo el procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992, que igualmente persigue la declaración de nulidad, siendo patente la diferencia entre plazos para su ejercicio o para entender desestimado el requerimiento. (…)”.
(Memoria del Consejo Consultivo del año 2019)