c) Momento de emisión del dictamen
El procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos exige, para los supuestos de nulidad de pleno derecho, el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla y León, (…). Este dictamen se inserta en el procedimiento de revisión de oficio en el momento inmediatamente anterior a la adopción de la resolución final del órgano competente. No es, pues, una autorización para iniciar el procedimiento.
(Dictamen 419/2004, de 15 de julio)
El Consejo de Estado, en su Dictamen de 24 de octubre de 1996, señaló que “El dictamen del Consejo de Estado no tiene la configuración de una autorización para que la Corporación local pueda proceder a la revisión de oficio. No puede entenderse en el sentido de que se precisa el mismo para habilitar el ejercicio de tal potestad revisora. La exigencia del dictamen del Consejo de Estado es un requisito procedimental para garantizar el correcto ejercicio de tal potestad revisora y el respeto a la ley y al Derecho, y a los derechos de los interesados. Se inserta así en el momento final del procedimiento, inmediatamente antes de la resolución que se vaya a adoptar, que será de acuerdo u oído el Consejo de Estado. Por lo tanto sólo una vez concluida la tramitación del procedimiento (su iniciación, actos de instrucción precisos, audiencia del interesado y propuesta que sea de la resolución a adoptar por el órgano competente) deberá recabarse el dictamen de este Alto Cuerpo, tras el cual procederá la resolución correspondiente”.
(Dictámenes 249/2020, de 3 de septiembre y 10/2020, de 6 de febrero)