En los casos de revisión de oficio de actos y disposiciones, el Consejo Consultivo tiene una significativa función en la depuración de la actuación administrativa, tanto en interés del administrado como de la propia Administración. La razón es que en estos procedimientos hay dos intereses contrapuestos en presencia que hay que conciliar, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad. 

El principio de legalidad, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, obliga a la Administración a revisar de oficio sus propios actos cuando advierta que están incursos en alguna causa de nulidad, siempre con los límites del artículo 106 de la propia Ley 30/1992: la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes. Debe tenerse presente que las normas jurídicas contienen elementos interpretables, por lo que, con el fin de evitar la arbitrariedad, en la aplicación de aquéllas suelen tenerse presentes los precedentes existentes respecto de actuaciones administrativas similares, así como los criterios que delimitan el contenido y alcance de los actos y disposiciones y permiten conocer cuándo estamos ante una mera irregularidad, una anulabilidad o una nulidad absoluta y sus consecuencias. Sin embargo, también la observancia del precedente tiene sus límites, justificables caso por caso, mediante la preceptiva motivación al amparo del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, en los casos de abandono de aquél. 

Los Consejos Consultivos también desempeñan una función de fiscalización y tutela de los derechos e intereses legítimos de los administrados. La revisión de oficio, que inicialmente fue utilizada como un procedimiento para que la Administración anulase sus propios actos en interés propio, ha derivado, bajo la aplicación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en una acción de nulidad a disposición de los particulares. 

(Dictamen 95/2008, de 27 de marzo)