a) Procedimiento para la revisión de actos administrativos
Como se reitera en todos los dictámenes emitidos en los expedientes de revisión de oficio, el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no contempla un procedimiento específico para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos contenidas en el título IV de la citada Ley.
El citado artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contiene las normas esenciales sobre el procedimiento de revisión de actos nulos, que en lo demás se rigen por las disposiciones del título IV de la misma Ley, “De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”. Esta remisión a las disposiciones del procedimiento administrativo común estaba recogida de forma expresa en la redacción originaria del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, aunque tal remisión desapareció con la Ley 4/1999, de 13 de enero, se entendió por jurisprudencia y doctrina que el citado procedimiento debía seguir siendo observado, por el carácter de generalidad de que gozan los artículos relativos al procedimiento administrativo común. (…).
En este sentido procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004, que establece que “… la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de la Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J de 7 de mayo de 1992, y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92, sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa”. En los mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de julio de 2007, con cita de la anterior.
Idénticas soluciones se han adoptado por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Así, por su claridad expositiva, puede reproducirse parcialmente la Sentencia de 8 de octubre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con cita de otras del Tribunal Supremo, que señala: “Entiende el Alto Tribunal que, no obstante, la revisión de oficio no es un medio automático que se ponga en marcha por el mero hecho de ser instado por el particular, ni que la Administración tenga que acordar la revisión de cuantas solicitudes le sean dirigidas en tal sentido, pero sí tiene que cumplir con el derecho a la tutela efectiva de los derechos de intereses legítimos del particular y la manera de hacerlo es iniciar el expediente y someter el caso a un escrupuloso y delicado examen, decidiendo, en último trámite, si procede o no llevar hasta el final el procedimiento de revisión iniciado.
»Distingue el Tribunal Supremo dos fases en el procedimiento de revisión de oficio: la primera, que comprende la apertura del expediente revisorio con aportación de informes técnicos y asesoramientos jurídicos, audiencia al interesado y resolución en la que la Administración racional y jurídicamente acredite, en su caso, que tras el examen realizado ha llegado a la conclusión de que el acto no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta, y la segunda, que incluye la solicitud del dictamen al Consejo de Estado u órgano paralelo de las Comunidades Autónomas y la decisión de anular o no el acto, a la vista de dicho informe”. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 4 de diciembre del 2002, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
(Dictámenes 10/2020, de 6 de febrero y 235/2012, de 3 de mayo)
Los trámites necesarios que han de observarse en un procedimiento de revisión de oficio son:
- Acuerdo de incoación del procedimiento, que habrá de estar debidamente fundamentado en alguna de las causas de nulidad recogidas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que deberán ser adecuadamente invocadas y contener la suficiente justificación de la subsunción en ellas del acto objeto de revisión.-
- Actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos; entre ellos, podrán emitirse los informes que se consideren necesarios en relación con la pretensión anulatoria.
- Concesión de trámite de audiencia a todos los interesados con carácter previo a la formulación de la propuesta de resolución, en el que se les ponga de manifiesto la totalidad del expediente.
- Propuesta de resolución que debe recoger los antecedentes de hecho y también los fundamentos jurídicos y los motivos de nulidad radical en los que se basa la decisión que se pretenda adoptar.
El citado artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contiene las normas esenciales sobre el procedimiento de revisión de actos nulos, que en lo demás se rige por las disposiciones del título IV de la misma Ley, “De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”.
El examen de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Local consultante ponen de manifiesto que no se ha observado el procedimiento legalmente establecido. Así:
- En el expediente examinado no consta propiamente un acuerdo de inicio. El procedimiento se inicia de un modo genérico y con carencia, de un modo suficientemente argumentado, de la justificación de la subsunción del acto cuya revisión se pretende (que debe quedar claramente identificado) en alguna de las causas de nulidad previstas, pues simplemente se reproduce el contenido del artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 71.1.d) de la LCSP.
- No se refleja en el expediente remitido una debida instrucción del procedimiento en los términos indicados anteriormente (…) sin que exista ningún informe ni ningún tipo de argumentación al respecto más que dicha manifestación.
- En el trámite de audiencia que debe otorgarse a los interesados deben figurar de un modo claro e inequívoco tanto los hechos como la fundamentación jurídica en la que se base la pretensión anulatoria.
- Finalmente existe un escrito que se ha denominado propuesta de resolución que propone simplemente “Declarar nulo de pleno derecho el acto administrativo de Procedimiento Negociado sin Publicidad (sic)” sin más argumentación. Debe recordarse que las propuestas de resolución deben motivarse jurídicamente e incorporar, no solo los antecedentes de hecho, sino también los fundamentos de derecho que sirvan de base para la decisión que se adopte y que, si bien se admite que su motivación se efectúe mediante la aceptación de informes o dictámenes, es necesario que estos se incorporen al texto (artículo 87.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
(Dictamen 249/2020, de 3 de septiembre)
Es preciso recordar que la mercantil que insta la revisión se encuentra en situación concursal (…) y que el importe que se reclama se corresponde con un aval otorgado por una entidad bancaria. (…), este Consejo considera que sería (…) necesario comunicar la existencia del presente procedimiento, tanto a la administración concursal en caso de existir –en virtud, entre otros, del artículo 54 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal-, como al avalista (…), en aras de que la seguridad jurídica y los eventuales intereses de uno y otro no se vieran conculcados.
(Dictamen 11/2020, de 30 de enero)