De acuerdo con el artículo 106.4 de la LPAC, “Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (…)”. 

En este supuesto, la Administración parece prescindir de esta opción, ya que no se pronuncia sobre la indemnización reclamada por la interesada por los perjuicios que le ha ocasionado la actuación administrativa descrita. La propuesta de resolución apunta a la solución de esta pretensión en un procedimiento independiente del que ahora se tramita, específico de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, será en el curso del referido procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que este Consejo se pronuncie sobre tal pretensión indemnizatoria, a través de la emisión del dictamen que también ha de recabarse con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.i),1º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León. 

(Dictamen 571/2017, de 21 de diciembre)

La anulación de la licencia puede ocasionar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Tal y como dispone el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: “Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”.

En el presente caso cabe indemnizar al solicitante de la licencia por la cuantía de los trabajos ejecutados y abonados por el hecho de que el Ayuntamiento autorizó indebidamente unas obras en atención a que le concedió la licencia solicitada (que le había sido denegada cuando la pidió por primera vez), conociendo que en el expediente correspondiente a la primera solicitud de la licencia obraban informes técnicos y jurídicos en los que se señalaba que no se podría suministrar agua potable a las edificaciones en suelo rústico, las cuales deben abastecerse de forma independiente, además de que la ejecución de la licencia supondría una ocupación ilegal de los bienes de dominio público, en este caso un camino público.

(Dictamen 296/2020, de 24 de septiembre)