Las causas de inadmisión se regulan actualmente en el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 describe el contenido de la potestad de inadmisión a trámite indicando que la misma “faculta a realizar un juicio anticipado con la sola finalidad de cercenar ab initio un procedimiento instado sin que concurran, de forma ostensible, los requisitos legalmente exigidos para pretender de la Administración la revisión de oficio de un acto previo, de forma que el órgano administrativo llamado a resolver sobre dicha revisión haga un juicio adelantado cuando —como recuerda la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Tercera de 5 de diciembre de 2012, con cita en otras anteriores de 27 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011— anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio art. 102 y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias”.

Este Consejo se pronunció tempranamente sobre la potestad de inadmisión a trámite, en particular, en el dictamen 494/2004, que analiza el contenido de cada uno de sus presupuestos habilitadores por referencia a la Ley 30/1992, en doctrina que es plenamente aplicable a la regulación vigente que establece la Ley 39/2015:

Nominalmente son tres las causas de inadmisión que habilitan a la Administración para adoptarlo:

  1. Cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62, defecto que debe apreciarse prima facie, sin necesidad de valorar el fondo del asunto.
  2. Cuando carezcan manifiestamente de fundamento, resultando clara, evidente, notoria y cierta la falta de motivos.
  3. Cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Los supuestos de inadmisibilidad, que parecen recogerse con carácter tasado en la Ley, probablemente traten de enfatizar en el hecho de que mientras la resolución final (sobre el fondo del asunto) está sujeta de manera estricta a la apreciación de si concurre o no alguno de los motivos de nulidad específicamente previstos, la inadmisibilidad de la solicitud (en cuanto decisión sobre la “tramitabilidad” de la instancia presentada) puede tener en cuenta otras circunstancias y elementos de juicio. Ha de prevenirse que la inadmisión a trámite comporta un juicio que incide sobre intereses en conflicto de muy difícil apreciación prima facie o desde una perspectiva apriorística y que, por su propia naturaleza, ha de ser interpretada en términos absolutamente restrictivos, máxime si tenemos en cuenta que el objetivo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.

En cuanto al primero de los motivos, procederá la inadmisión cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992. Debe reseñarse únicamente que no cabe amparar la inadmisión en la falta de invocación expresa de una de las concretas causas de nulidad que dicho artículo tipifica, siempre y cuando ésta se deduzca de la solicitud, incluso cuando para ello sea preciso el análisis exhaustivo de los hechos y su ulterior calificación jurídica. La anterior afirmación deriva de la base rectora del procedimiento administrativo y plasmada en el principio pro actione que ha de operar, incluso con mayor intensidad, en esa fase preliminar que integra el denominado “trámite de inadmisión”. Así, en el caso que nos ocupa, parece que el solicitante plantea como motivo de nulidad el previsto en la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, considerando que el acto se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que alega ilegalidades en el actuar de la comisión de selección y, por lo tanto, en el caso de que el particular hubiese tenido legitimación, no se podría haber acordado una inadmisión a trámite pese a la mera invocación general del solicitante al artículo 62 de la Ley.

Respecto al segundo motivo, cuando las solicitudes carezcan manifiestamente de fundamento, el propio adverbio empleado por el legislador da cuenta de la excepcionalidad con que debe apreciarse su concurrencia, tal y como se deduce de otros términos adverbiales utilizados por la jurisprudencia para describirla (ostensiblemente, notoriamente...). En efecto, el mismo principio pro actione y la prevalencia de la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos de los interesados vedan todo acuerdo obstativo de la tramitación, siendo así que la causa examinada tiende a asegurar que el acuerdo de inadmisión no pueda ser adoptado en contra de los solicitantes si existe la más mínima duda sobre el fundamento de su pretensión, debiendo limitarse la Administración a rechazar pretensiones de todo punto irracionales, ilógicas o arbitrarias.

Por último, en cuanto al tercero de los motivos, referido a la circunstancia de haberse resuelto en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, tan sólo merece la pena resaltar la necesidad de que la identidad entre ambos términos de comparación debe ser sustancial, sin que puedan dejar de valorarse factores tales como la movilidad de las normas, la evolución jurisprudencial, etc., factores que pueden obligar, en su caso, a un cambio en el criterio previamente aplicado.

(Dictamen 494/2004, de 30 de agosto) 

La propuesta de resolución únicamente analiza el fondo del primero de los motivos de revisión que alega el interesado, relativo a la defectuosa notificación de la Orden de reintegro. Sobre el segundo, que versa sobre la deficiente motivación de la misma Orden de reintegro, sin entrar en su análisis (…), señala que no puede admitirse por considerar que no se han fundado por el interesado en los supuestos del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A este respecto, el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (…) dispone que “El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”. Pues bien, el órgano competente no ha justificado la concurrencia de los presupuestos que autorizan el recurso a la inadmisión del artículo 106.3 LPAC, lo que justifica el pronunciamiento de este Consejo sobre el fondo relativo a esta segunda alegación.

(Dictamen 157/2017, de 8 de junio)