El artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que tengan un contenido imposible”. 

Respecto a la causa de nulidad contenida en la letra c) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (“Los que tengan un contenido imposible”), debe recordarse que el acto de contenido imposible es el que, por propio ser o realidad intrínseca, no puede llevarse a cabo, bien porque encierra contradicción interna o en sus términos, bien por su oposición a leyes físicas inexorables o a la que racionalmente se considera insuperable (por todos, dictámenes 297/2012, de 31 de mayo, 552/2013, de 18 de julio, y 190/2015, de 7 de julio, de este Consejo Consultivo). 

La imposibilidad de los actos administrativos puede ser física, ideal o jurídica: la imposibilidad física de un acto tiene lugar cuando resulta absolutamente inadecuado a la realidad material sobre la que recae, como ocurre si el acto se refiere a un sujeto o a un objeto inexistente; la ideal surge cuando la estructura lógica del acto está defectuosamente conformada al existir dentro de la misma, elementos contradictorios; y la jurídica cuando el acto contradice de manera clara y terminante el ordenamiento jurídico por faltar los presupuestos del propio acto. 

La jurisprudencia (sentencias de 19 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2004 y 31 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo) ha señalado de manera reiterada que la imposibilidad a la que se refiere la ley ha de ser de carácter material o físico, puesto que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, lo que suele comportar anulabilidad. Y añade que la imposibilidad debe ser también originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría la simple ineficacia del acto. Por tanto, son actos nulos, por tener un contenido imposible, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. 

En este sentido, cabe traer a colación el Dictamen 117/2009, de este Consejo, que recoge la doctrina del Consejo de Estado sobre este motivo de nulidad (por todos, Dictamen 246/2007, de 15 de marzo, que se remite al Dictamen 1.531/1996, de 30 de mayo), en el que se señala lo siguiente: “La revisión de oficio, sobre todo si es por causa de nulidad de pleno derecho, es una medida tan drástica e implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento. Así lo viene advirtiendo este Consejo, con apelación a la jurisprudencia, en numerosos dictámenes (como el 42.107, de 23 de marzo de 1979; el 297/93, de 22 de julio, o el 1.387/94, de 21 de septiembre) (...). Este rigor, que no admite interpretaciones extensivas ni aplicación a supuestos de hecho dudosos, es más exigible si cabe cuando -como ocurre en el presente caso- se invoca como causa de nulidad del acto su contenido imposible, por la razón que se expone en el Dictamen 45.742, de 7 de junio de 1984, donde se dice: `El Consejo de Estado se ha mostrado cauteloso a la hora de apreciar la causa de nulidad consistente en el contenido imposible de los actos administrativos, tratando de evitar en concreto que a través de tal causa se canalice todo supuesto de ilegalidad o prohibición´. Así pues, la imposibilidad del contenido apunta más al aspecto material que al legal. Es imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien sea porque va contra las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente. En esta línea, viene sosteniendo el Consejo de Estado, sin pretender agotar todas las modalidades, que es acto de contenido imposible el que no puede llevarse a cabo por oposición a las leyes físicas (Dictamen 51.772, de 7 de abril de 1988) o aquel que carece de los presupuestos básicos indispensables (Dictamen 50.710, de 1 de octubre de 1987). Y, en consecuencia, ha calificado de acto de contenido imposible la adjudicación de un contrato a una persona ya fallecida (Dictamen 45.193, de 28 de abril de 1983) o el nombramiento de un funcionario para un puesto de trabajo inexistente (Dictamen 1.705/94, de 29 de septiembre) o el contrato de permuta cuando una de las partes no es propietaria del bien que ha de entregar (Dictamen 53.403, de 29 de junio de 1989)”. 

(Dictamen 112/2020, de 7 de abril) 

(En el mismo sentido, dictámenes 297/2012, de 31 de mayo, 320/2012, de 14 de junio, 552/2013, de 18 de julio, 85/2015, de 19 de marzo, 190/2015, de 7 de julio, 452/2016, de 8 de noviembre, 283/2018, de 5 de diciembre, o 455/2019, de 22 de octubre) 

En el presente caso, la contradicción se plantea al declarar en el primer apartado del Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 4 de octubre de 2018, objeto de revisión, la resolución de un contrato de concesión, lo que produciría la finalización de la relación existente entre el concesionario y la Administración, y previas las indemnizaciones que correspondan, que el bien pasara a ser propiedad de la Administración. Por su parte, el apartado segundo del Acuerdo subroga a (…), S.A.U. en la posición del antiguo concesionario, cuando el contrato se ha extinguido. 

Resulta notorio que no resulta posible subrogar a una tercera entidad en la posición de un adjudicatario de un contrato anterior declarado resuelto. (…) Por ello, en este caso concurre en la totalidad del Acuerdo (…) la causa de nulidad señalada por el Ayuntamiento. 

(Dictamen 437/2019, de 26 de septiembre)