d) Lesión del principio non bis in idem
La Administración consultante invoca la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), al haberse infringido el principio non bis in idem.
Resulta probado que D. (…) ha sido objeto de una doble sanción por los mismos hechos y con el mismo fundamento, por lo que se ha infringido el principio non bis in idem recogido en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone: “Concurrencia de sanciones. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Asimismo, la resolución sancionadora se dictó con vulneración del artículo 82.10 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que prevé: “Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza. De igual manera deberá procederse cuando se tenga conocimiento de que ya se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos”.
Pues bien, el interesado fue condenado por Sentencia de 25 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos, y, por los mismos hechos y fundamentos, fue sancionado por Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 17 de abril de 2008.
Como ha establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de abril de 1991, entre otras, el principio non bis in idem proscribe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales de Justicia y, a la vez, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Este principio se encuentra vinculado a los de legalidad y tipicidad de las infracciones penales y administrativas acogidos por el artículo 25 de la Constitución. En el presente caso, resulta de los hechos determinados en el procedimiento sancionador y de los declarados probados en el proceso penal, una identidad fáctica que se completa con una identidad en el fundamento de la sanción (Dictamen del Consejo de Estado 1867/2011, relativo a la revisión de oficio de la resolución sancionadora impuesta al mismo interesado por el Estado).
En definitiva, este Consejo Consultivo comparte el criterio de la Administración consultante y considera que la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de 17 de abril de 2008, está incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que procede declarar su nulidad, lo que lleva aparejada la devolución de lo indebidamente pagado por el interesado.
(Dictámenes 133/2014 y 134/2014, ambos de 24 de abril)