En relación con el procedimiento, este Consejo comparte el criterio sustentado en el fundamento de derecho primero de la propuesta de resolución, en el sentido de que, a falta de un procedimiento específico para la resolución de conflictos sobre límites territoriales entre entidades locales menores –el deslinde es uno de ellos−, debe acudirse por analogía a la normativa sobre deslinde jurisdiccional de términos municipales. Ésta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, aparece configurada en la actualidad por el Título III –compuesto de un único artículo, el 19− de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, el artículo 10 del texto refundido de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y los artículos 17 a 24 del Reglamento de la Población y Demarcación Territorial, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. La competencia para resolver el procedimiento corresponde a la Junta de Castilla y León. 

(Dictámenes 195/2004, de 3 de junio, y 540/2007, de 5 de julio) 

En la tramitación y resolución de un procedimiento de deslinde han de ser objeto de consideración las alegaciones de las Corporaciones locales afectadas, deben ser contrastadas con los antecedentes –lejanos o próximos– y tienen que ser sometidas a las criterios técnicos (para lo que está prescrita la intervención del Instituto Geográfico Nacional) y a los criterios jurídicos (por lo que es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma), de modo que se fundamente consistentemente el pronunciamiento declarativo que finalmente se produzca. 

(Dictámenes 156/2006, de 2 de marzo, 614/2007, de 26 de junio, 496/2008, de 3 de julio, 936/2008, de 11 de diciembre, 1.190/2009, de 26 de noviembre, 1.553/2010, de 27 de enero de 2011, 193/2011, de 31 de marzo, 56/2012, de 23 de febrero, 855/2013, de 16 de enero de 2014, 323/2014, de 24 de julio, 200/2017, de 1 de junio, 355/2017, de 25 de agosto y 175/2021, de 3 de mayo). 

En relación con la función consultiva en los expedientes de deslinde, el Consejo de Estado ha señalado (Dictámenes 1.625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 3/2000, de 24 de febrero, entre otros) que “La naturaleza misma de la operación pone en evidencia la importancia del juicio técnico y, desde la realidad de esta apreciación fáctica o técnica, la función del Consejo de Estado se proyecta más en el campo de las garantías que en el de las estimaciones técnicas, una vez apreciadas la regularidad, justificación y coherencia de las apreciaciones de los técnicos, a la luz de las divergencias entre los Municipios, plasmadas o resultantes de la confrontación crítica reflejada en las actas de las Comisiones de los Ayuntamientos en discordia (…)”. 

(Dictámenes 156/2006, de 2 de marzo, 540/2007, de 5 de julio, 614/2007, de 26 de junio, 496/2008, de 3 de julio, 1.190/2009, de 26 de noviembre, 1.553/2010, de 27 de enero de 2011, 193/2011, de 31 de marzo, 56/2012, de 23 de febrero, 855/2013, de 16 de enero de 2014, 323/2014, de 24 de julio, 200/2017, de 1 de junio, 355/2017, de 25 de agosto y 175/2021, de 3 de mayo). 

Respecto a la solución de las discrepancias surgidas en torno a los límites de los municipios, el Consejo Consultivo ha manifestado lo siguiente: 

En cuanto a la discrepancia suscitada entre los municipios en torno a la línea límite entre ambos, según se infiere de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo, 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941, 30 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984, entre otras), la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictámenes 1.245/93, 1.625/93, 897/99, 2.905/2002, y 1.264/2003), y la de este Consejo Consultivo, “la Administración, para resolver los expedientes de deslinde, ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados, y solo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de forma precisa la situación de los terrenos en cuestión y, por último, los que se refieran a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, además de las pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y que permitan deducir con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho”. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967 señala expresivamente al respecto que “las Reales Órdenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados, lo que reiteraron las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y 7 de marzo de 1932” y establece la doctrina de que, en materia de deslindes de términos municipales, hay que estar “en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados”. Añade que “los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo”. 

Señala también la jurisprudencia que los documentos referidos a materia de catastro, de montes públicos o de mera propiedad de los terrenos, por solo tener un valor de elementos subsidiarios de prueba en relación con las pretensiones de las partes, son utilizables únicamente a falta de otros medios jurídicos de más directa adecuación, o para aclarar estos, con el cuidado de no atribuirles aisladamente efectos legales automáticos. 

A los efectos de concretar la línea límite entre ambos municipios, ha de tenerse en cuenta, como se ha señalado, la especialización y objetividad reiteradamente reconocidas al Instituto Geográfico Nacional por la jurisprudencia y los dictámenes del Consejo de Estado y órganos consultivos de las Comunidades Autónomas. De ahí que su informe sea determinante en la resolución del procedimiento. 

Tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009, el informe del Instituto Geográfico Nacional es un informe preceptivo y no vinculante; la resolución administrativa que apruebe el deslinde puede apartarse del mismo con la debida justificación; y la presunción de objetividad de este tipo de informes se refiere a las afirmaciones técnicas en ellos contenidas siempre, claro está, que resulten correctas, no a la valoración jurídica correspondiente. 

Por otro lado, conviene indicar también que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de septiembre de 2006, relativa al alcance que tienen las alegaciones sobre la propiedad de los bienes en los expedientes de deslinde jurisdiccional, señaló “que según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2006 `el territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quiénes sean los propietarios privados de los terrenos afectados´.” 

La misma Sentencia añade que “En materia de deslindes de términos municipales, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo (manifestada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967 y 10 de diciembre de 1984), pudiendo sintetizarse su línea argumental de la siguiente forma: 

»- Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

»- Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

»- Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho”.

Esta jurisprudencia se ve corroborada por la sentencia del propio Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 y se acoge por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, entre otras, en la Sentencia nº 1.068/2016, de 1 de julio, de (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid). 

(Dictámenes 200/2017, de 1 de junio, 355/2017, de 25 de agosto o 175/2021, de 3 de mayo)