En los proyectos de convenio remitidos para dictamen suele preverse su firma por el Consejero competente en la materia sobre la que versa el convenio, o en su caso por el presidente del correspondiente organismo autónomo.

Este Consejo Consultivo, sin embargo, ha mantenido reiteradamente (así, Dictámenes 154/2006, de 2 de marzo; 502/2006, de 8 de mayo; 373/2007, 374/2007 y 375/2007, los tres de 10 de mayo; 706/2008 y 707/2008, ambos de 18 de septiembre, 306/2009, de 30 de abril y 529/2009, de 16 de julio), la competencia para firmar estos convenios corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León.

Ello es debido a que se trata en estos casos de un tipo de convenio determinado, celebrados por la Comunidad de Castilla y León con otra Comunidad Autónoma para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia (obras públicas de interés para ambas comunidades, transporte público de viajeros entre provincias limítrofes de ambas comunidades, extinción de incendios forestales, gestión coordinada de parque nacional, coordinación en materia de asistencia sanitaria, o reconocimiento recíproco de licencias de caza y pesca) de conformidad, en nuestro caso, con el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

De acuerdo con el artículo 27.1.d) del Estatuto de Autonomía y el artículo 6.5 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León la competencia para firmar los referidos convenios y acuerdos de cooperación y colaboración, a los que se refieren los artículos 145.2 de la Constitución y 60, apartados 1 y 2, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Aun cuando se pretenda justificar la firma del convenio por un determinado Consejero o por el presidente del correspondiente organismo autónomo en un previo acuerdo de la Junta de Castilla y León, tal posibilidad no resulta ajustada a derecho, por los siguientes motivos:

• Si se considera que la autorización que se pretende conceder para suscribir el convenio de que se trate es una delegación de competencias, ésta solo podría ser acordada, en su caso, por el titular de la competencia, es decir, por el Presidente de la Junta de Castilla y León, y no por la Junta de Castilla y León.

• Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, respecto de esta delegación de competencias, que el artículo 48.3.a) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, prohíbe la delegación de las competencias atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía; y tal supuesto concurre en estos casos (artículo 27.1.d) del Estatuto de Autonomía). Por ello, cabe concluir que la competencia para la firma de estos convenios no puede ser delegada.

No cabría argumentar que se trata de una delegación de firma, conforme al artículo 16.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La competencia que ostenta el Presidente de la Junta de Castilla y León en virtud del artículo 27.1.d) del Estatuto de Autonomía, se limita a la firma –en sentido material– de los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la Comunidad Autónoma. Por ello, en estos casos, la delegación de firma conllevaría también, inexcusablemente, la delegación de la competencia; actuación ésta que, como ya se ha indicado, no sería posible.

A mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos, incluso en el supuesto de que la proyectada autorización para firmar un convenio de esta naturaleza se pretendiera asimilar –de forma inadecuada, como se ha señalado antes– a una delegación de firma, ha de recordarse que el artículo 16.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, somete la delegación de firma a los mismos límites que se establecen para la delegación de competencias en el artículo 13 de dicha Ley. En particular, el artículo 13.2.d) prohíbe la delegación de las competencias relativas a las materias en que así se determine por norma con rango de ley. Y el artículo 48.3.a) de la Ley 3/2001, de 3 de julio –norma rango de ley–, impide la delegación de las competencias atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía. Lo que permitiría concluir también que la competencia analizada tampoco podría ser objeto de delegación de firma.

Pese a los rotundos términos con los que suele expresarse el Consejo Consultivo en esta clase de dictámenes, la Junta de Castilla y León hace caso omiso de tales observaciones y los convenios suelen aparecer firmados por el Consejero competente en la materia, o en su caso el presidente del organismo autónomo de que se trate.

Esta postura de la Junta de Castilla y León merece una opinión negativa al Consejo Consultivo, al no venir amparada por precepto vigente o argumento jurídico alguno, sino solo, al parecer, por la mera conveniencia, de naturaleza protocolaria, de la firma del convenio por un órgano del mismo rango que el de la otra parte firmante. En todo caso, este Consejo Consultivo pone de manifiesto los hechos descritos para que, con el fin de evitar en lo sucesivo la, cuando menos, irregular situación, se acometan las oportunas modificaciones legales o simplemente se dé estricto cumplimiento en este punto al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

(Memoria del Consejo Consultivo del año 2009)