a) Conflicto de competencias en relación con la propuesta de reforma de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi, aprobada por Acuerdo del Parlamento Vasco adoptado en el Pleno de 30 de diciembre de 2004 (Dictamen 200/2005, de 15 de marzo)
Los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de las Comunidades Autónomas entre sí constituyen uno de los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 2.1.c) de su Ley Orgánica.
De acuerdo con esta última (artículos 60 y siguientes), el proceso del conflicto (positivo) constitucional de competencia se caracteriza por las siguientes notas:
- Puede constituir el objeto del conflicto una disposición, una resolución o un acto emanado de un órgano del Estado o de un órgano de otra Comunidad Autónoma.
- Por lo que se refiere a los motivos en que puede fundamentarse, y a diferencia de los procesos de inconstitucionalidad, en el conflicto de competencia no se trata de enjuiciar una disposición desde la perspectiva del bloque de la constitucionalidad, sino de determinar, entre los varios sujetos en litigio, a quién debe reconocerse una determinada competencia según el orden de distribución contemplado en la Constitución, Estatuto de Autonomía o leyes orgánicas correspondientes.
- Pueden ser sujetos activos del proceso tanto el Gobierno del Estado como los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
- El conflicto puede plantearse, en principio, frente a cualesquiera órganos del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
- Previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional, resulta obligado para las Comunidades Autónomas (opcional para el Gobierno de la Nación) dirigir un requerimiento para que la disposición sea derogada o la resolución o acto sea anulado.
En relación con este requerimiento, importa ahora destacar que:
- Su finalidad consiste en apurar las posibilidades de resolución convencional o negociada de las diferencias sobre la titularidad de la competencia controvertida, esto es, hacer posible una avenencia entre el órgano requirente y el requerido que evite el ulterior proceso constitucional (Auto 55/1981, de 3 de junio, y Sentencias 104/1989, de 8 de junio; 209/1989, de 15 de diciembre; 133/1997, de 16 de julio; o 175/2003, de 30 de septiembre, todos ellos del Tribunal Constitucional).
- Debe expresar con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto que se estima que vulneran el orden constitucional de competencias, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que resulte tal vulneración, vinculando al requirente (luego actor en la demanda de conflicto ante el Tribunal Constitucional), de tal forma que el conflicto no será admitido sobre los puntos que no aparezcan incluidos en el requerimiento (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1984, de 4 de diciembre; 101/1995, de 22 de junio; y 80/1998, de 2 de abril, entre otras).
- Debe formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto, habiendo señalado específicamente el Tribunal Constitucional que dicho plazo sólo ha de exigirse respecto de la adopción del acuerdo de requerir, "con independencia del lapso de tiempo que pueda transcurrir entre la formulación y la posterior recepción por el órgano requerido" (Sentencias 86/1988, de 3 de mayo; 140/1990, de 20 de septiembre; y 80/1998, de 2 de abril, entre otras).
- Rechazado el requerimiento, por silencio (transcurrido un mes desde su recepción) o de manera expresa, el conflicto debe plantearse ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente.
En este sentido, merece la pena aclarar que el rechazo expreso del requerimiento "reabre" el plazo para interponer la demanda de conflicto (con independencia del plazo abierto previamente por el rechazo por simple silencio), tal y como señaló el propio Tribunal en su Sentencia 57/1982, de 27 julio.
(Dictámenes 200/2005, de 15 de marzo, 947/2006, de 26 de octubre, y 675/2007, de 26 de julio)